REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiseis de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : AP31-S-2013-006748
SOLICITANTES: RUTILIO ANTONIO MEREGOTE e YIRMA DOLORES CRUZ MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.724.637 y V-6.199.746, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JOSE OLIVO y DEYXI DA SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 204.167 y 45.809, respectivamente.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA VIRGILIA FERNANDEZ COLMENARES, Fiscal Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2013, comparecieron los ciudadanos RUTILIO ANTONIO MEREGOTE e YIRMA DOLORES CRUZ MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.724.637 y V-6.199.746, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado JOSE OLIVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No: 204.167, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de enero de 1992, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital,(Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) acta N° 5, que durante la unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres de MARYELIS THAIS MEREGOTE CRUZ y MARYORIE YINAIS MEREGOTE CRUZ, mayores de edad.-
Esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización 23 de Enero, bloque 22, zona central, piso 4, apartamento No. 412, Letra D, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que desde el día 16 de noviembre del 2008, es decir hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 5 de agosto de 2013, ordenándose la notificación del Ministerio Público en fecha 9 de abril de 2014, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público compareció en fecha 21/05/2014, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el día 16 de Noviembre de 2008 se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, la representación fiscal en fecha 21/05/2014, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RUTILIO ANTONIO MEREGOTE e YIRMA DOLORES CRUZ MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.724.637 y V-6.199.746, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 22 de enero de 1992, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, acta N° 5.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Veintiseis (26) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Anabel González González
El Secretario Acc,
Abg. Edwin Díaz.-
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
El Secretario Acc,
Abg. Edwin Díaz.-
AGG/ED/Ronald.-
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