REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiseis de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : AP31-S-2014-002120
SOLICITANTES: KARINA DEL CARMEN TOVAR CEDEÑO y DARWIN ALEXIS CALMA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.582.534 y V-12.059.763, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.497.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA V. FERNANDEZ COLMENAREZ, Fiscal Nonagésima Sexta (96) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2014, comparecieron los ciudadanos KARINA DEL CARMEN TOVAR CEDEÑO y DARWIN ALEXIS CALMA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.582.534 y V-12.059.763, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.497, quienes solicitan el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de diciembre de 1997, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta N° 236 la cual se anexa en copia certificada expedida por el Consejo Nacional Electoral, comisión de Registro Civil y Electoral, Estado Distrito Capital, dicho organismo en fecha 29 de diciembre de 1997, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal Avenida Principal de Kennedy, Sector Mano de Dios, casa No. 9, Jurisdicción de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, que no procrearon hijos y que no obtuvieron bienes gananciales.
Que desde el 15 de febrero del 2002, es decir hace más de cinco (05) años, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 24 de marzo de 2014, ordenándose la notificación del Ministerio Público el 01-04-2014, que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público compareció en fecha 21/05/2014, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente solicitud.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el 15 de febrero del 2002, se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, la representación fiscal en fecha 21 de mayo de 2014 compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado, se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos KARINA DEL CARMEN TOVAR CEDEÑO y DARWIN ALEXIS CALMA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.582.534 y V-12.059.763, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 29 de diciembre de 1997, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta N° 236.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Veintiseis (26) días del mes de Mayo de 2014.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Anabel González González
EL SECRETARIO ACC,

Abg. EDWIN DIAZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO ACC,

Abg. EDWIN DIAZ
AGG/ED/Ronald