REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: GREGORIA JOSEFINA MENDOZA DÍAZ y NAIM JESÚS BITAR PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.434.840 y V-12.302.061, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA AUXILIADORA DUBUC, abogada de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.043, adscrita al Servicio Gratuito del Consejo Municipal de Baruta.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-006545
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 15 de julio de 2013, mediante el cual los ciudadanos GREGORIA JOSEFINA MENDOZA DÍAZ y NAIM JESÚS BITAR PATIÑO, debidamente asistidos por la abogada María Auxiliadora Dubuc, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 16 de marzo de 2007, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 99, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2007, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Entre Bosque letra E, Qui8nta Roraima, sector Bosque La Lagunita, Municipio El Hatillo del Estado Miranda y que han permanecido separados de hecho desde 05 de junio de 2008 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Se dictó auto en fecha 25 de julio de 2013, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud, anotándose en los libros respectivos; asimismo se instó a los solicitantes a señalar si durante la unión conyugal procrearon hijos.
Comparecieron en fecha 20 de noviembre de 2013, los ciudadanos GREGORIA JOSEFINA MENDOZA DÍAZ y NAIM JESÚS BITAR PATIÑO, asistidos por la abogada María Auxiliadora Dubuc, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.043, adscrita al Servicio Gratuito del Consejo Municipal de Baruta, y señalaron al tribunal que no procrearon hijos y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio 185-A.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 19 de marzo de 2014, la ciudadana GREGORIA JOSEFINA MENDOZA DÍAZ, asistida por el abogado en ejercicio Manuel Antonio Hernández Mancilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.932, y consignó las copias simples a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo otorgo poder apud acta.
Mediante nota de secretaría de fecha 26 de marzo de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio público, ordenado en auto de admisión de fecha 10 de diciembre de 2013.
En fecha 10 de abril de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 99° del Ministerio Público.
Compareció en fecha 25 de abril de 2014, la abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima novena del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia, nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 99 de fecha 16 de marzo de 2007, expedida por la oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GREGORIA JOSEFINA MENDOZA DÍAZ y NAIM JESÚS BITAR PATIÑO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos GREGORIA JOSEFINA MENDOZA DÍAZ y NAIM JESÚS BITAR PATIÑO.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 05 de junio de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo. Y así se establece.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GREGORIA JOSEFINA MENDOZA DÍAZ y NAIM JESÚS BITAR PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.434.840 y V-12.302.061 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 16 de marzo de 2007, por ante la oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 99, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 15/05/2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARI A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA,
ABG. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha siendo las ___________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DILCIA MONTENEGRO
Exp. AP31-S-2013-006545
MAGC/DMP/dmsh
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