REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: VIVIANA MARINUCCI GIANSANTE y FRANCISCO JOSE PEREZ LOPEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.487.241 y V-12.420.807, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALAN ALDANA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.842.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO)
EXPEDIENTE N° AP31-S-2013-002100
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 12 de marzo de 2013, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos VIVIANA MARINUCCI GIANSANTE y FRANCISCO JOSE PEREZ LOPEZ, asistidos por el abogado en ejercicio ALAN ALDANA, todos identificados anteriormente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 04 de diciembre de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 40, del libro de matrimonios correspondientes al año 2010.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle San Antonio, Quinta Ingrid, Sector Sorocaima, la Trinidad, Municipio Baruta, Estado Miranda.
Por auto de fecha 02 de abril de 2013, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Comparecieron en fecha 07 de mayo de 2014, los ciudadanos VIVIANA MARINUCCI GIANSANTE y FRANCISCO JOSE PEREZ LOPEZ, asistidos por la abogada BIANCA MARAN, y solicitaron la Conversión en Divorcio, manifestando que no hubo reconciliación alguna entre los cónyuges.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 40 de fecha 04 de diciembre de 2010, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos VIVIANA MARINUCCI GIANSANTE y FRANCISCO JOSE PEREZ LOPEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia fotostática del Contrato de Capitulaciones Matrimoniales, de fecha 20 de octubre de 2010, Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito, bajo el Nro. 17, folio 90, tomo 38, del Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicho documento que los VIVIANA MARINUCCI GIANSANTE y FRANCISCO JOSE PEREZ LOPEZ, contrajeron matrimonio bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pleno valor probatorio, quedando demostrado que no existen bienes a repartir en la comunidad conyugal, así como tampoco, activos y pasivos de ninguna índole.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos VIVIANA MARINUCCI GIANSANTE y FRANCISCO JOSE PEREZ LOPEZ.


-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 02 de abril de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos VIVIANA MARINUCCI GIANSANTE y FRANCISCO JOSE PEREZ LOPEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.487.241 y V-12.420.807, respectivamente, y en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ambos en fecha 04 de diciembre de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta Estado Bolivariano de Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 40 del libro de matrimonios correspondientes al año 2010.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 19/05/2014 Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.

LA SECRETARIA,


ABG. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha siendo las ___________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. DILCIA MONTENEGRO

Exp. AP31-S-2013-002100
MAGC/DM /yuri.