REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: ARMANDO JOSÉ BRUNO y ALICIA MARIA SÁNCHEZ, venezolano el primero y de nacionalidad nicaragüense la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.769.075 y B6476583, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: SILVIA ANDREA OLIVEIRA AGUIAR y CARMELITA MORALES DE HURTADO, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro.157.541 y 180.100, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-001570
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 05 de marzo de 2014, mediante el cual los ciudadanos ARMANDO JOSÉ BRUNO y ALICIA MARIA SÁNCHEZ, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio Silvia Andrea Oliveira Aguiar y Carmelita Morales De Hurtado, todos plenamente identificados solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio, en fecha 28 de diciembre de 2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según acta Nº 143, correspondiente al año 2002, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Santa Inés, avenida principal, Quinta Ilusiones, Municipio Baruta del Estado Miranda y que han permanecido separados de hecho desde el 23 de enero de 2005 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 24 de marzo de 2014, el ciudadano ARMANDO JOSÉ BRUNO, asistido por las abogadas en ejercicio Silvia Andrea Oliveira Aguiar y Carmelita Morales de Hurtado, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 157.541 y 180.100, confirió poder apud acta a las mencionadas abogadas. Asimismo consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 31 de marzo de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de abril de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 99º del Ministerio Público.
En fecha 30 de abril de 2014, la abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 143, de fecha 28 de diciembre de 2002, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ARMANDO JOSÉ BRUNO y ALICIA MARIA SÁNCHEZ contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ARMANDO JOSÉ BRUNO y ALICIA MARIA SÁNCHEZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 23 de enero de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ARMANDO JOSÉ BRUNO y ALICIA MARIA SÁNCHEZ, venezolano el primero y de nacionalidad nicaragüense la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.769.075 y B6476583 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 28 de diciembre de 2002 por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según acta Nº 143, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DAYANA ORTIZ RUBIO
EL SECRETARIO,
CÉSAR PÉREZ
En esta misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
CÉSAR PÉREZ
Exp. AP31-S-2014-001570
DOR/ CP
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