REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadano OVIEDO RAMÓN ATAYDE OLVERA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.984.015. APODERADOS JUDICIALES: abogados JESÚS RAFAEL MUÑOZ MATUTE y JHON FREDDY ORTÍZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.124 y 187.308, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos CARMEN REGINA SALINAS BRICEÑO Y JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.852.663 y V-3.752.770, respectivamente. (No consta en autos apoderado judicial).

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

INMUEBLES OBJETO DE LA MEDIDA: una casa distinguida con el Nº 217, con cédula catastral Nº. 01-01-19-U01-008-039-060-000-000, denominada Quinta Osoto”, la cual está ubicada en la Ciudad de Caracas, en el lugar denominado los castaños, El Cementerio, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de ciento ochenta y tres metros con cuarenta centímetros cuadrados (183,40m2) y cuyos linderos son los siguientes; Norte: En veintiséis metros con veinte centímetros (26,20m2) con terreno que es o fue propiedad de Noel Calcaño; SUR: En veintiséis metros con veinte centímetros (26,20m2) con terreno que es o fue propiedad del Dr. José Antonio Izaguirre; Este: En siete metros (7mts) con terreno de la Urbanización Prado de Maria; Oeste: En siete metros (7mts) con su frente hacia la Avenida Los Totumos.

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria

MATERIA: Civil.

Expediente No. AP31-V -2014-000312.

- I -
DE LAS ACTAS PROCESALES
Admitida como fue la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano OVIEDO RAMÓN ATAYDE OLVERA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.984.015, debidamente asistido por los abogados JESÚS RAFAEL MUÑOZ MATUTE y JHON FREDDY ORTÍZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.124 y 187.308, respectivamente, este Tribunal aperturó el presente cuaderno de medidas en fecha 19 de marzo de 2014, y se instó a la parte actora a que consignara los fotostátos del libelo de demanda y su auto de admisión, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la medida peticionada en el libelo de demanda.
Por diligencia de fecha 25/03/2014, el abogado JHON FREDDY ORTÍZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostátos requeridos por el Tribunal mediante auto de fecha 19/03/2014, agregándose las copias certificadas al presente cuaderno de medidas mediante auto dictado el 09/04/2014.
Mediante diligencias presentadas en fecha 11 y 23 de abril del año en curso, ambas suscritas por el abogado JESÚS MUÑOZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.124, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda.
El 25 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se negó Medida de Secuestro, del cual apeló el 30/04/2014 el abogado JESÚS MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte.
Mediante diligencia presentada el 02/05/2014 el abogado JESÚS MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto dictado en esta misma fecha se anuló de acuerdo con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el auto dictado el 25/04/2014 y se repuso la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada en el libelo.

- II -
DE LA PETICIÓN CAUTELAR
Del escrito libelar se desprende que la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, aduciendo lo siguiente:

“…Ahora bien el derecho en medida cautelar, se limita a un juicio de verosimilitud de carácter sumario que no constituye adelanto de opinión sobre el fondo, por tener un valor de certeza, bien puede apreciarlo el ciudadano Juez, que investiga, a los efectos del decretote las medidas solicitadas, el cual señala en estos casos el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, conjuntamente con el ordinal tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento civil, se DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL SIGUIENTE BIEN INMUEBLE QUE A CONTINUACIÓN SE DECRIBE: (a) una casa distinguida con el Nº 217, con cédula catastral Nº. 01-01-19-U01-008-039-060-000-000, denominada Quinta Osoto” …OMISSIS… dicho inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del distrito Capital, de fecha diez (10) de mayo de 2012, quedando asignado bajo el Nº 2012-1285, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.8.2885 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2012…”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud cautelar formulada por la parte actora, este Tribunal procede al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Revisada la solicitud de la parte actora, se desprende que la misma contiene el pedimento de una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble que a su decir es propiedad de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.752.770.
La parte actora consignó a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de la cautelar peticionada los siguientes recaudos:
1. Comunicaciones suscrita por la ciudadana Carmen Salinas enviadas al ciudadano Oviedo Ataide, cursante a los folios 25 al 36, de la pieza principal del presente expediente.
2. Notificaciones emitidas por el Consejo Comunal CIELO ABIERTO, dirigidas al ciudadano Oviedo Ataide, cursante a los folios 37 al 41, de la pieza principal del presente expediente.
3. Constancias expedidas por el Departamento de Asesoría Legal del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, cursante a los folios 42 al 44, de la pieza principal del presente expediente.
4. Opción de compraventa propuesta por la ciudadana Carmen Salinas para el ciudadano José Antonio Sánchez Castillo, cursante a los folios 48 al 50, de la pieza principal del presente expediente.
5. Recibos de pago, cursante a los folios 53 al 68, de la pieza principal del presente expediente.
6. Contrato suscrito entre el ciudadano Francisco Dubs Domínguez y el ciudadano Oviedo Ataide, cursante a los folios 69 al 72, de la pieza principal del presente expediente.
7. Contrato suscrito entre la ciudadana Carmen Regina Salinas Briceño y el ciudadano Oviedo Ataide, cursante a los folios 73 al 74, de la pieza principal del presente expediente.
8. Copia certificada del expediente AP11-V-2011-000804, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial contentivo del juicio que por Interdicto Restitutorio interpuso el ciudadano Oviedo Ataide contra el ciudadano José Sánchez, cursante a los folios 76 al 114, de la pieza principal del presente expediente.
9. Copia simple del documento de propiedad del inmueble, sobre el cual la parte actora pretende se decrete la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, cursante a los folios 115 al 125, de la pieza principal del presente expediente.

Con respecto a los fundamentos de derecho, la parte actora para el decreto de la medida invocó el artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: … 3. La prohibición de enajenar y gravar bienes muebles...” (Subrayado del Tribunal)

Concatenado con el artículo antes trascrito, el artículo 585 ejusdem., establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Del contenido de las mencionadas normas, se deriva que las mismas le dan la posibilidad a la parte accionante de acceder a la protección cautelar y que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.
El decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son: la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ahora bien, corresponde a este Órgano jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.
En este orden de ideas, respecto al fumus boni iuris, de las actas que conforman el expediente principal, específicamente del contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos CARMEN REGINA SALINAS BRICEÑO y OVIEDO RAMON ATAIDE OLVERA, observa este Tribunal, la existencia de la presunción del derecho que se reclama, independientemente de la procedencia de la acción incoada.
De ahí que, en el presente caso se encuentra demostrada la presunción del derecho que se reclama, primer requisito exigido en la ley Adjetiva Civil, para la procedencia de la medida.
De manera que, habiéndose constatado el primero de los requisitos exigidos para el decreto de la cautelar peticionada, corresponde a este Tribunal analizar si de los instrumentos cursantes en autos se ha verificado el periculum in mora.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia publicada en fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…”. (Subrayado del Tribunal)

Igualmente, respecto al Periculum in mora, el profesor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). Subrayado del Tribunal.


De manera que, en apego a lo acogido por el Alto Tribunal de la República y del análisis de la doctrina ya referida al periculum in mora, se observa que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada el sentenciador deberá apreciar todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto las partes, lo que dicho con otras palabras, significa que en cada caso el juez deberá ponderar si se desprenden hechos o actitudes de contra quien recaiga la medida, que estén dirigidos a evitar u obstaculizar la ejecución de un posible fallo a favor de la pretensión del accionante.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que tiene que determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el peticionante, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto.
Ahora bien, en el presente caso el solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en este Órgano Jurisdiccional la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, aunado a que dada la naturaleza de la pretensión en la misma no se discute ni se pretende el derecho de propiedad, sino se refiere al Cumplimiento de un Contrato de Arrendamiento.
De ahí que, no habiendo demostrado la parte solicitante, la existencia de hechos desplegados por la demandada dirigidos a hacer nugatoria la posible ejecución de un fallo a favor del actor, resulta forzoso para este Juzgado negar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en apego a la doctrina del Máximo Tribunal de la República. Así se decide.

-IV-
DE LA DECISIÓN
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR peticionada por el abogado JESÚS MUÑOZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.124, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano OVIEDO RAMÓN ATAYDE OLVERA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusiera en contra de los ciudadanos CARMEN REGINA SALINAS BRICEÑO Y JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ CASTILLO.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Año 204º y 155º.
LA JUEZA,


Abg. DAYANA ORTÍZ RUBIO.


LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS.
En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS.

DOR/BB/damalys.-
AP31-V-2014-000312.-