REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: AURA JOSEFINA URBINA y FREDDY HENRRY ORTA CABRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.809.903 y V-2.027.474, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ZURITA HAHN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.598
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-001059
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 11 de febrero de 2014 mediante el cual los ciudadanos AURA JOSEFINA URBINA y FREDDY HENRRY ORTA CABRERA, debidamente asistidos por el abogado Rafael Zurita Hahn, todos plenamente identificados solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio, en fecha 09 de agosto de 1984, por ante el Juzgado Primero de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy en día Tribunal Sexto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 61, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1984, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres FRANCISCO JAVIER ORTA URBINA, CÉSAR ESTEVAN ORTA URBINA y SILCRIS ISABEL ORTA URBINA, mayores de edad y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección Urbanización Guaycay, Residencias Flor de Luna, piso 05, apartamento 05, Baruta Estado Miranda y que han permanecido separados de hecho desde el 03 de diciembre de 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo se instó a los solicitantes a consignar copias de las cédulas de identidad de los hijos habidos en el matrimonio.
Compareció en fecha 17 de marzo de 2014, el ciudadano FREDDY HENRRY ORTA CABRERA, asistido por el abogado en ejercicio Rafael Zurita Hahn, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.598 y consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público y las copias de las cédulas de identidad de sus hijos.
Mediante nota de secretaría de fecha 27 de marzo de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de abril de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 99º del Ministerio Público.
Compareció el 25 de abril de 2014, la abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 61 de fecha 09 de agosto de 1984 expedida por el Juzgado Primero de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda (ahora) Tribunal Sexto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos AURA JOSEFINA URBINA y FREDDY HENRRY ORTA CABRERA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nos 3950, 1029 y 1425, años 1972, 1979 y 1984 respectivamente, expedidas la primera por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Simón Municipio Maturín del Estado Monagas correspondiente al ciudadano FRANCISCO JAVIER ORTA URBINA; la segunda ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente al ciudadano CÉSAR ESTEVAN ORTA URBINA; y la tercera ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda correspondiente a la ciudadana SILCRIS ISABEL ORTA URBINA. Instrumentos a los que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos AURA JOSEFINA URBINA, FREDDY HENRRY ORTA CABRERA, FRANCISCO JAVIER ORTA URBINA, CÉSAR ESTEVAN ORTA URBINA y SILCRIS ISABEL ORTA URBINA.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 03 de diciembre de 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos AURA JOSEFINA URBINA y FREDDY HENRRY ORTA CABRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.809.903 y V-2.027.474, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 09 de agosto de 1984, por ante el Juzgado Primero de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy en día Tribunal Sexto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 61, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los siete (07) del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,
Abg. BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. BLENDY BARRIOS
Exp. AP31-S-2014-001059
DOR/BB/dmsh
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