REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 155°


Expediente Nro. AP31-S-2013-001669
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: GABRIELA MARIA GHERSI ALZAIBAR y ENZO FRANCESCOLY GHERSI PINEDA, venezolana la primera y de nacionalidad Peruana el segundo, mayores de edad, cónyuges, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.992.485 y titular del pasaporte Nro. 4996955, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES: Del ciudadano ENZO FRANCESCOLY GHERSI PINEDA, las ciudadanas GISELA MARÍA HERRERA GHERSI y DIANA ORELLANA LINARES, abogadas en ejercicios inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.375 y 20.964, respectivamente, y de la ciudadana GABRIELA MARIA GHERSI ALZAIBAR el Ciudadano CARLOS LUIS GHERSY ALZÁIBAR, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.147.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 25 de febrero de 2013, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos GABRIELA MARIA GHERSI ALZAIBAR y ENZO FRANCESCOLY GHERSI PINEDA, asistidos por los abogados en ejercicio Carlos Luís Ghersy Alzaibar y Diana Orellana Linares, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 22 de Julio de 2011, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 179, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2011.
Asimismo expresaron los solicitantes que no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Circunvalación del Sol, Residencias Santa Clara, 4 piso, Apartamento Nro. 4-8, Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2013, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció en fecha 02 de abril de 2013, la abogada en ejercicio DIANA ORELLANA LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.964, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ENZO FRANCESCOLY GHERSI PINEDA y solicitó copias certificadas de la solicitud de Separación de Cuerpos, siendo acordadas en fecha 10 de abril de 2013. Asimismo retiró dichas copias en fecha 24 de abril de 2013.
Comparecieron en fecha 24 de marzo de 2014, la ciudadana GABRIELA MARIA GHERSI ALZAIBAR, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS GHERSY ALZAIBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.147, y la abogada GISELA MARIA HERRERA GHERSI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.375, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ENZO FRANCESCOLY GHERSI PINEDA y solicitaron mediante diligencia la Conversión en divorcio.
Compareció en fecha 24 de marzo de 2014, la ciudadana GABRIELA MARIA GHERSI ALZAIBAR, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS GHERSY ALZAIBAR, a quien le otorgó poder Apud-Acta.
Compareció en fecha 05 de mayo de 20014, el abogado en ejercicio CARLOS LUIS GHERSY ALZAIBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.147, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GABRIELA MARIA GHERSI ALZAIBAR, y ratificó la diligencia de fecha 24 de marzo de 2014, mediante la cual los apoderados de las partes solicitaron la Conversión en Divorcio, pidiendo al Tribunal provea lo conducente.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 179, de fecha 22 de julio de 2011, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GABRIELA MARIA GHERSI ALZAIBAR y ENZO FRANCESCOLY GHERSI PINEDA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Original del Poder Especial Nro. 70, de fecha 14 de septiembre de 2012, otorgado ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República del Perú, a las ciudadanas GISELA MARIA HERRERA GHERSI y DIANA ORELLANA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 100.375 y 20.964, respectivamente, desprendiéndose de dicho Poder Especial, la facultad jurídica que tienen dichas ciudadanas para representar al co-solicitante, instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias simples de la cédula de identidad y del pasaporte de los ciudadanos GABRIELA MARIA GHERSI ALZAIBAR y ENZO FRANCESCOLY GHERSI PINEDA.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 19 de marzo de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió mas de un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos GABRIELA MARIA GHERSI ALZAIBAR y ENZO FRANCESCOLY GHERSI PINEDA, venezolana la primera y de nacionalidad Peruana el segundo, mayores de edad, cónyuges, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.992.485 y titular del pasaporte Nro. 4996955, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 22 de julio de 2011, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 179, del libro de matrimonios correspondientes al año 2011.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

ERICKSON J. MARTÍNEZ

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,


ERICKSON J. MARTÍNEZ

Exp. AP31-S-2013-001669
RJG/EJM/yuri.