República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE SOLICITANTE: José María Hernández Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.636.572.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: José Luis Alfonzo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.259.
MOTIVO: Título Supletorio.
En fecha 06.05.2014, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano José María Hernández Hernández, debidamente asistido por el abogado José Luis Alfonzo, contentivo de la solicitud de título supletorio interpuesta para acreditar el derecho de propiedad sobre un conjunto de bienes muebles discriminados en la factura N° 0703, emitida a su nombre por la firma mercantil Pérez Fariñas Jesús Ramón, Electrificaciones J.P.F., en fecha 18.01.2008.
En tal virtud, procede de seguida este Tribunal a verificar la admisibilidad de la solicitud elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
- I -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN
El ciudadano José María Hernández Hernández, debidamente asistido por el abogado José Luis Alfonzo, en el escrito de solicitud de título supletorio sostuvo lo siguiente:
“…Yo, José María Hernández Hernández, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, civilmente hábil, titular de la CI Nro. V-12.636.572, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y debidamente asistido en este acto por el ciudadano Dr. José Luis Alfonzo L., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 56.259, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, ante Usted con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
Para la fecha 18 de Enero del año 2.008, el ciudadano Jesús Ramón Pérez, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la CI N° V-6.496.339, a través de su fondo de comercio denominado Pérez Fariñas Jesús Ramón, Electrificaciones J.P.F., domiciliado para aquél entonces en la Calle La Libertad, N° 05, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante factura Nros. 0703, la cual acompaño anexa al presente escrito marcada con la letra ‘A’, de esa misma fecha 18 de Enero del año 2.008, me dio en venta los siguientes equipos:
1) Nevera exhibidora, 04 puertas, 75016 Modelo, Serial 1989, por un monto de Bolívares Noventa Mil (Bs. 90.000).
2) Nevera de 01 puerta, Modelo 389655, por un monto de Bolívares Veinticinco Mil (Bs. 25.000).
3) Cava Congelación, Serial 2411460031537, por un monto de Bolívares Treinta y Cinco Mil (Bs. 35.000).
4) Cava Congelación, Serial 2413980041516, por un monto de bolívares Treinta y Cinco Mil (Bs. 35.000).
5) Exhibidora 04 puertas, 1/3 454 P. Mol, Serial 8522, por un monto de Bolívares Setenta Mil (Bs. 70.000).
6) Nevera Conservadora 1/3 HP, Serial 0105207, 02 puertas, por un monto de Bolívares Cien Mil (Bs. 100.000).
7) 01 Sierra Industrial, sin seriales aparentes, por un monto de Bolívares Quince Mil (Bs. 15.000).
8) 02 Rebanadoras industriales, sin seriales aparentes, por un monto de Bolívares Cuarenta (Bs. 40.000).
9) 01 Cava Conservadora, serial 398655, por un monto de Bolívares Quince Mil (Bs. 15.000).
Todo ello por la cantidad de bolívares cuatrocientos setenta y seis mil (Bs. 476.000), incluyendo el impuesto al valor agregado del 12% de dicha negociación, quien para el momento de la negociación se comprometió a firmar conjuntamente con mi persona el documento de compra venta de dichos bienes por ante la respectiva Notaría, en un lapso de un (01) mes, en virtud de que el mismo residía para aquel entonces en la ciudad de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Pero es el caso ciudadano Juez, que han transcurrido seis (06) años, tres (03) meses y diecisiete (17) días, y no se ha hecho firmado el documento definitivo de compra-venta de dichos bienes muebles, y no he podido localizar al ciudadano Jesús Ramón Pérez Fariñas, antes identificado en la ciudad de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, pese a las múltiples gestiones que he realizado para su localización.
Ciudadano Juez por todo lo antes expuesto ruego a Usted, se sirva expedirme Título Suficiente de Propiedad y Posesión sobre dichos bienes muebles, de con formidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a mi nombre y se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré, para que declaren sobre los particulares siguientes.
Primero: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace varios años y no les corresponden conmigo las generales de ley.
Segundo: Si por ese conocimiento que de mi dicen tener saben y les consta que adquirí para la fecha, 18 de Enero de 2.005, de manos del ciudadano Jesús Ramón Pérez, a través de su fondo de comercio denominado Pérez Fariñas Jesús Ramón, Electrificaciones J.P.F., provisto de RIF V-6196339-8, según factura Nro. 0703, los bienes muebles cuyas características fueron las antes descritas.
Tercero: Si por ese conocimiento que tienen de dicha negociación saben y les consta que el precio de dicha negociación fue por la cantidad de bolívares cuatrocientos setenta y seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 476.000), incluyendo el impuesto al valor agregado del 12% de dicha negociación.
Cuarto: Si igualmente saben y les consta de manera cierta que durante el tiempo que poseo los mencionados bienes muebles jamás he sido molestado por persona o autoridad alguna referente a la propiedad de los mismos.
Pido que una vez evacuada la presente solicitud, me sea devuelto el original con sus resultas…”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la petición propuesta por la solicitante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:
Observa este Tribunal que la solicitud de justificativo de perpetua memoria peticionada en su modalidad de título supletorio, se sustancia a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, contemplado en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Título VI, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, de los denominados simple o mera, los cuales exigen que el juzgador actúe sin conocimiento de causa, tal es el caso del procedimiento pautado para la autenticación de instrumentos preceptuado en el artículo 927 ejúsdem, o las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, a las que hace referencia el artículo 935 ibídem, a diferencia de los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria calificados o mixtos, que exigen siempre del juzgador que éste actúe con conocimiento de causa, como por ejemplo el procedimiento de entrega material de bien vendido, regulado en el artículo 930 del mismo Código.
En lo que respecta a la distinción entre los procesos de jurisdicción voluntaria, el comentarista clásico José de Vicente y Caravantes, comentó:
“…Aunque en los actos de jurisdicción voluntaria no procede el juez según las solemnidades de los juicios, ó según el conocimiento que resulta de lo que arrojan las pruebas judiciales ó recogidas por las vías legales a que se da el nombre de conocimiento legítimo, en la mayor parte de dichos actos, si se exceptúa la apertura de testamento, procede por conocimiento de causa, esto es, de los medios propios para ilustrar la conciencia del juez, á cuyo conocimiento, se llama informativo. La necesidad de proceder sin o con este conocimiento, ha dado ocasión a que distingan los autores la jurisdicción voluntaria en el primer caso, en simple ó mera, y en el segundo en calificada ó mixta.” (Don José de Vicente y Caravantes. Tratado, Histórico, Critico, Filosófico de los Procedimientos Judiciales en Materia Civil según la nueva Ley de Enjuiciamiento. Imprenta de Gaspar y Roig, Editores. Tomo IV. Madrid; año 1.856, página 524)
En tal sentido, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 937 ejúsdem, establece:
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De las anteriores disposiciones jurídicas, se desprende que las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, es competente para instruirlas cualquier Juez Civil, quien entregará sus resultas al solicitante sin decreto alguno; sin embargo, en el caso de peticionarse que tales justificaciones y diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, el Juez competente será aquél de Municipio ordinario del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate, quién decretará lo que juzgue conforme a la ley, quedando en todo caso a salvo derechos de terceros, en atención de lo previsto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual atribuye a los Juzgados de Municipio la competencia exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así pues que en las solicitudes de justificativo de perpetua memoria practicadas en sede de jurisdicción voluntaria, el Juez sólo debe limitarse a instruir las justificaciones y diligencias en que tenga interés la parte solicitante, las cuales devolverá una vez evacuadas sin decreto alguno, por mandato expreso de lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, la reclamación invocada por el ciudadano José María Hernández Hernández, debidamente asistido por el abogado José Luis Alfonzo, se patentiza en que sea expedido título supletorio que acredite al mencionado ciudadano como propietario del conjunto de bienes muebles discriminados en la factura N° 0703, emitida a su nombre por la firma mercantil Pérez Fariñas Jesús Ramón, Electrificaciones J.P.F., en fecha 18.01.2008.
Sin embargo, estima este Tribunal que no resultaba dable para la parte solicitante plantear su petición con fundamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ya que en ningún modo un justificativo de perpetua memoria constituye un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad sobre bienes muebles vendidos a través de una factura, es decir, no comporta un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de los mismos, ello en virtud de que a pesar de ser auténtico no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que corresponde al peticionante ventilar su reclamación por demanda autónoma ante un Tribunal competente en materia civil atendiendo a la cuantía del asunto, en la que exija la ejecución de la obligación contraída por el vendedor, en atención de lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, de manera pues que esta circunstancia conduce a desestimar la petición formulada en el escrito de solicitud, en vista de que altera el propósito fundamental de la actuación a que se contrae. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Título Supletorio, interpuesta por el ciudadano José María Hernández Hernández, debidamente asistido por el abogado José Luis Alfonzo, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza no-contenciosa del presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
CLGP.-
Exp. N° AP31-S-2014-003665
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