República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), ente autónomo de la República Bolivariana de Venezuela, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, creado por Decreto Nº 129, de fecha 03.06.1974, publicado en Gaceta Oficial Nº 30.420, de fecha 10.06.1974, y convertido en Instituto Autónomo por ley de fecha 22.05.1978, publicada en Gaceta Oficial Nº 2.254, Extraordinaria, de esa misma fecha, modificada mediante Decreto Nº 413, de fecha 21.10.1999, con Rango y Fuerza Ley, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.396, Extraordinaria, de fecha 25.10.1999, t Decreto Nº 1.552, de fecha 12.11.2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.556, Extraordinario, de fecha 13.11.2001.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Grecia Bellatriz Hernández Romero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.392.
PARTE DEMANDADA: (i) Automercado Hong Fa C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11.09.2001, bajo el Nº 02, Tomo A-69. (ii) Liang Tanshui, de nacionalidad china, mayor de edad, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº E-81.603.601. (iii) Liang Zhen Cai, de nacionalidad china, mayor de edad, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº E-81.603.590.
MOTIVO: Resolución de Contrato.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al incumplimiento de las obligaciones que el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, impone a la parte actora luego de admitida la demanda, en razón de lo cual, se hacen a continuación los razonamientos siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 14.05.2008, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quien luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia dictada el día 16.07.2008, se declaró incompetente para conocer la presente causa, en razón de la cuantía, declinando su conocimiento en el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que correspondiese por distribución.
Luego, en fecha 19.09.2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, al verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.
Después, el día 27.09.2013, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación de los co-demandados, más cuatro (04) días calendarios consecutivos que se concedieron como término de la distancia, los cuales correrían con prelación al término de comparecencia, a las once de la mañana (11:00 a.m.), exhortándose además para la práctica de la citación al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la procedencia de la perención de la instancia, conforme a la facultad oficiosa que la ley concede, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El criterio general en materia de perención formula que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su voluntad de mantener el necesario impulso procesal para conducir al proceso hasta el estado en que la autoridad judicial pueda resolver la controversia planteada, origina la perención, la cual se verifica de pleno derecho y puede declararse aún de oficio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 269 ejúsdem, dispone:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así pues, la perención de la instancia se verifica por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; también, ocurre cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la ley impone para que sea practicada la citación del demandado; de igual manera, opera cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, así como cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla.
En este contexto, respecto a la facultad oficiosa que la ley concede al Juez para decretar la perención breve de la instancia cuando la citación debe practicarse a través de comisión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 007, dictada en fecha 17.01.2012, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente N° 2011-305, caso: Bolívar Banco C.A., contra Ferrelamp C.A., sostuvo lo siguiente:
“…en el supuesto de citación por comisión, la Sala sostuvo que:
1) el demandante debía dejar constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, lo que fue modificado por la Sala mediante la referida sentencia de fecha en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, por cuanto en esta sentencia de fecha posterior se estableció de forma clara que el requerimiento de que se libre la comisión es suficiente para impedir la perención breve; y
2) El demandante debe dejar constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y el Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio este que la Sala estima necesario modificar por considerar que basta la constancia en el tribunal comisionado, por ser este tribunal, específicamente su alguacil, el que debe llevar a cabo el acto de citación.
En efecto, el cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto –demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que sólo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado, y por ende, es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe constar en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que la parte también deje constancia sobre ello en la causa de actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la comisión que ha sido librada.
Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En razón de lo expuesto, estima este Tribunal que del examen de rigor efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que la parte actora haya cumplido en su oportunidad con la carga que la ley impone luego de admitida la demanda, para que se lleve a cabo la citación de la parte demandada, cuando ésta se encuentra domiciliada fuera del ámbito territorial del Tribunal de la causa, a los fines de la trabazón de la litis, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 007, dictada en fecha 17.01.2012, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente N° 2011-305, caso: Bolívar Banco C.A., contra Ferrelamp C.A..
En efecto, juzga este Tribunal que desde el día 27.09.2013, oportunidad en la cual se admitió la demanda, hasta el día en que se dicta el presente fallo, han transcurrido más de treinta (30) días calendarios consecutivos, sin que se evidencie de autos que la parte actora haya provisto al alguacil del Tribunal comisionado los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada, ya que ni siquiera a consignado las copias fotostáticas de la demanda y auto de admisión requeridas para librar las compulsas, lo que conlleva a precisar que la demandante incumplió con la carga que impone el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y en contradicción con el criterio vinculante impuesto para éstos casos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dado que la parte demandada se encuentra domiciliada fuera del ámbito territorial de este órgano jurisdiccional, razón por la que estas circunstancias conllevan a determinar que ha operado la perención breve de la instancia, como así se dictaminará en la parte dispositiva del presente fallo, sin que pueda este Tribunal obviarla por efecto del orden público que la involucra. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión de Resolución de Contrato, deducida por el instituto autónomo Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), en contra de la sociedad mercantil Automercado Hong Fa C.A., y las ciudadanas Liang Tanshui y Liang Zhen Cai, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordada relación con lo previsto en el artículo 269 ejúsdem y, en consecuencia, se declara CONSUMADO el presente procedimiento.
No hay condenatoria en costas, dado lo establecido en el artículo 283 ibídem.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.).
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2013-001407
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