República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Manuel Guillermo Cisneros Pachano y Alejandro Rodríguez Ferrara, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de profesión abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.299.380 y 8.026.584, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.829 y 25.422, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Viso C.A. (ahora conocida como Inversiones Nuevacima 2.010 C.A.), de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de a Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21.12.1984, bajo el N° 08, Tomo 69-A-Pro.

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la inactividad procesal verificada en la presente causa, a partir del día 20.02.2013, cuando se instó a la parte actora a consignar copias certificadas del documento constitutivo de la sociedad mercantil Inversiones Nuevacima 2.010 C.A., en razón de lo cual, se hacen los razonamientos siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda presentado el día 12.07.2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

Luego, en fecha 19.07.2012, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento especial a que se refiere el último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que impugnase el derecho al cobro o se acogiera al derecho de retasa, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Después, el día 02.08.2012, el abogado Alejandro Rodríguez Ferrara, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa, siendo la misma librada en fecha 03.08.2012.

De seguida, el día 09.08.2012, el abogado Alejandro Rodríguez Ferrara, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

Acto continuo, en fecha 02.10.2012, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación de la parte demandada, reservándose la compulsa para gestionar nuevamente la práctica de dicha actuación.

Acto seguido, el día 08.11.2012, el alguacil dejó constancia de la infructuosidad en la práctica de la citación de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

Luego, en fecha 19.12.2012, los abogados Manuel Guillermo Cisneros Pachano y Alejandro Rodríguez Ferrara, solicitaron se librara nuevas compulsa a la sociedad mercantil Viso C.A., ahora conocida como Inversiones Nuevacima 2.010 C.A., cuya petición fue negada por auto dictado el día 20.12.2012, en atención de lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

Después, en fecha 30.01.2013, los abogados Manuel Guillermo Cisneros Pachano y Alejandro Rodríguez Ferrara, consignaron escrito de reforma de la demanda.

De seguida, el día 31.01.2013, este Tribunal acordó pronunciarse respecto a la admisión de la reforma de la demanda, una vez la parte actora consignase copias certificadas del documento constitutivo de la sociedad mercantil Inversiones Nuevacima 2.010 C.A.

Acto continuo, en fecha 15.02.2013, el abogado Manuel Guillermo Cisneros Pachano, consignó diligencia por medio de la cual consideró inútil e innecesario el requerimiento de las copias certificadas del documento constitutivo de la sociedad mercantil Inversiones Nuevacima 2.010 C.A., por estimar probada la vinculación de ambas empresas con las copias simples de actuaciones procesales verificadas en un juicio ventilado ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Acto seguido, el día 20.02.2013, se dictó auto a través del cual se instó nuevamente a la parte actora a consignar copias certificadas del documento constitutivo de la sociedad mercantil Inversiones Nuevacima 2.010 C.A.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la procedencia de la perención de la instancia, conforme a la facultad oficiosa que la ley concede, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El criterio general en materia de perención formula que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su voluntad de mantener el necesario impulso procesal para conducir al proceso hasta el estado en que la autoridad judicial pueda resolver la controversia planteada, origina la perención, la cual se verifica de pleno derecho y puede declararse aún de oficio.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 269 ejúsdem, dispone:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a las anteriores disposiciones jurídicas, la perención de la instancia se verifica por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; también, ocurre cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la ley impone para que sea practicada la citación del demandado; de igual manera, opera cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, así como cuando dentro del término de seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla.

En este contexto, respecto a la facultad oficiosa que la ley concede al Juez para decretar la perención de la instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1438, dictada en fecha 30.07.2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Banco Mercantil C.A., Banco Universal, sostuvo lo siguiente:

“…como el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación del Estado el que los órganos jurisdiccionales impartan justicia de forma transparente (ex artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para que no haya dudas al respecto, aclara esta Sala que la perención de la instancia se configura cuando se dan los supuestos que establece la Ley (ex artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), ello, con independencia de si quien solicita su declaratoria es o no parte, ya que ésta se verifica de pleno derecho y, por tanto, puede el Juez declararla de oficio (ex artículo 269 eiusdem)…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En razón de lo expuesto, observa este Tribunal que la parte actora incurrió en una inactividad prolongada por más de un (01) año, la cual no puede pasar desapercibida este Tribunal, dado el orden público que involucra la perención de la instancia. En efecto, se desprende de las actas procesales que la última actuación procesal llevada a cabo en la presente causa acaeció el día 20.02.213, cuando se instó a la parte actora a consignar copias certificadas del documento constitutivo de la sociedad mercantil Inversiones Nuevacima 2.010 C.A., con el objeto de emitir pronunciamiento respecto a la reforma de la demanda, transcurriendo hasta la presente fecha más de un (01) año, sin que se desprenda dentro de ese lapso alguna actuación destinada a lograr que el proceso cumpla su objetivo fundamental, cual es el de resolver las controversias sometidas por los particulares a la autoridad judicial en procura de la paz social, de tal modo que ante la inercia de la parte actora resulta impretermitible determinar que en el presente caso operó la perención de la instancia, como así se dictaminará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, deducida por los ciudadanos Manuel Guillermo Cisneros Pachano y Alejandro Rodríguez Ferrara, en contra de la sociedad mercantil Viso C.A. (ahora conocida como Inversiones Nuevacima 2.010 C.A.), a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordada relación con lo previsto en el artículo 269 ejúsdem y, en consecuencia, se declara CONSUMADO el presente procedimiento.

No hay condenatoria en costas, dado lo establecido en el artículo 283 ibídem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.).

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2012-001286