República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20.03.1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22.03.1985, regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627, de fecha 02.03.2011.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: José Alvaro Valero Reinoza y Zulay Emilia Pineda, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.767.981 y 6.198.415, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.155 y 72.972, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: (i) Solangel Márquez Sánchez, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Mochima, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad N° 15.269.027. (ii) Sociedad de Garantías Recíprocas para el Sector Microfinanciero S.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23.11.2013, bajo el N° 36, Tomo 129.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía Ejecutiva).
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la validez de las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad al auto de admisión de la demanda, conforme a la facultad oficiosa otorgada por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace con base a las consideraciones que se esgrimen a continuación:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 03.02.2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
Acto seguido, el día 10.02.2014, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la ciudadana Solangel Márquez Sánchez, en su condición de deudora principal, así como de la sociedad mercantil Sociedad de Garantías Recíprocas para el Sector Microfinanciero S.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la deudora principal, en la persona de su representante legal, ciudadano David José Orta, a fin de que diesen contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Acto continuo, en fecha 26.02.2014, la abogada Zulay Emilia Pineda, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa.
Luego, el día 05.03.2014, se dictó auto por medio del cual se concedió a la ciudadana Solangel Márquez Sánchez, un lapso de cinco (05) días calendarios consecutivos como término de la distancia, los cuales correrían con prelación al término de comparecencia, constituyendo tal actuación complemento y parte integrante del auto de admisión de la demanda, exhortándose al Juzgado de Municipio de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para la práctica de la citación de la mencionada ciudadana.
Después, en fecha 14.03.2014, la abogada Zulay Emilia Pineda, consignó copias fotostáticas del auto dictado el día 05.03.2014, requeridas para la elaboración de la compulsa, siendo la misma librada en fecha 18.03.2014, conjuntamente con el despacho de comisión y oficio N° 140-14.
De seguida, el día 01.04.2014, la abogada Zulay Emilia Pineda, dejó constancia de haber retirado la compulsa, despacho de comisión y oficio N° 140-14.
Acto continuo, en fecha 02.04.2014, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la sociedad mercantil Sociedad de Garantías Recíprocas para el Sector Microfinanciero S.A., por lo cual consignó la compulsa.
Acto seguido, el día 07.05.2014, la abogada Zulay Emilia Pineda, solicitó se decretase medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, siendo que por auto dictado en fecha 19.05.2014, se ordenó emitir pronunciamiento respecto a la protección cautelar en el cuaderno de medidas, el cual se abrió en esa oportunidad.
Luego, el día 22.05.2014, la abogada Zulay Emilia Pineda, solicitó la citación cartelaria de la persona jurídica demandada.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Observa este Tribunal que la reclamación invocada por el instituto autónomo Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, en contra de la ciudadana Solangel Márquez Sánchez, en su condición de deudora principal, y de la sociedad mercantil Sociedad de Garantías Recíprocas para el Sector Microfinanciero S.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la deudora principal, se patentiza en el cobro judicial de la cantidad de veintidós mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 22.482,62), por concepto de saldo de capital, intereses convencionales e intereses moratorios, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada a las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo a interés suscrito entre la ciudadana Solangel Márquez Sánchez, por una parte y por la otra la sociedad mercantil Banco del Sol, Banco de Desarrollo C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23.11.2007, bajo el N° 07, Tomo 186, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En este sentido, la accionante en su demanda escogió el procedimiento especial de la vía ejecutiva como la manera idónea y eficaz para dilucidar su pretensión, el cual concede al acreedor la posibilidad de solicitar el embargo de bienes propiedad del deudor, cuando presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor.
Lo anterior se colige de lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual puntualiza lo siguiente:
“Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En lo que respecta a la especialidad de la vía ejecutiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 117, dictada en fecha 13.04.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente Nº 99-1030, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., precisó lo siguiente:
“…la especialidad de la vía ejecutiva consiste en que paralelamente a la cuestión de fondo, se adelantan y substancian en cuaderno separado, medidas de ejecución: embargo de bienes, publicación de carteles, justiprecios, fianzas destinadas a lograr la ejecución anticipada. Por tanto, los vicios o errores en que se incurra en alguno de los dos procedimientos, que marchan desligados, no afectan al otro; se corrigen separadamente como si se tratara de litigios distintos. Las incidencias surgidas en el expediente sobre la cuestión de fondo (pruebas, tercerías, apelaciones, recursos de hecho), nada tienen que ver con las actuaciones habidas en el cuaderno de ejecución y viceversa. Por consiguiente, si en el procedimiento de la vía ejecutiva hay oposición, se siguen dos tramitaciones paralelas, la del juicio ordinario y la de ejecución, por lo que mal podría el Juez pronunciarse sobre una oposición formulada en un procedimiento sustanciado de manera separada al principal…”.
Conforme al anterior precedente jurisprudencial, la especialidad de la vía ejecutiva estriba en la tramitación de dos procedimientos paralelos, uno incidental al otro, que tienden a reconocer el derecho reclamado, en el caso del juicio ordinario que se sustancia en el cuaderno principal, y la tramitación anticipada de las gestiones de ejecución de un eventual fallo favorable, las cuales se llevan a cabo incidentalmente en cuaderno separado.
Por tal motivo, el Juez debe examinar cuidadosamente los instrumentos que fundamentan la pretensión deducida por el accionante, antes de proceder a la admisión de la demanda por el especial procedimiento de la vía ejecutiva, ya que si de ellos se deduce la obligación del demandado de pagar una cantidad de dinero con plazo cumplido, deberá abrir un cuaderno separado en el que se llevarán a cabo los trámites de ejecución.
En el presente caso, observa este Tribunal que en el auto dictado el día 10.02.2014, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la ciudadana Solangel Márquez Sánchez, en su condición de deudora principal, así como de la sociedad mercantil Sociedad de Garantías Recíprocas para el Sector Microfinanciero S.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la deudora principal, en la persona de su representante legal, ciudadano David José Orta, a fin de que diesen contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), pese a que la demandante en el escrito libelar escogió la vía ejecutiva como el procedimiento especial a través del cual aspiró tramitar su pretensión, en vista de haber aportado con el mismo un instrumento auténtico.
Siendo ello así, resulta conveniente precisar que los actos procesales son aquellos hechos voluntarios que tienen como efecto directo e inmediato, la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquél con motivo de una designación, citación o requerimientos destinados al cumplimiento de una función determinada, o del órgano jurisdiccional encargado de administrar justicia por el quebrantamiento de una orden legalmente establecida.
Por otro lado, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez, lo cual trae como consecuencia que la declaratoria de nulidad de un acto sea la reposición de la causa al estado que se corrija el vicio detectado.
De igual manera, el autor Jaime Guasp, precisa que “…[l]as nulidades de las actuaciones judiciales podían dejarse sin efecto por dos vías: a) Por la subsanación del vicio cuando proceda; b) Por resolución dictada de oficio por el Juez o Tribunal, antes de que hubiera recaído sentencia definitiva, con audiencia de las partes, bien por iniciativa propia o provocada por petición de las partes (lo que no es, en modo alguno, un tipo de recurso, y menos una promoción de un incidente de nulidad). Resolución contra la que podrían utilizarse los recursos correspondientes…”. (Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil. Editorial Civitas, Cuarta Edición, Tomo II, Madrid – España, 1.998, pág. 568)
Por lo anterior, resulta obvia la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas de validez de cada uno de ellos, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél, en tanto hayan cumplido el fin al cual estaban destinados, como excepción de la regla que ordena su nulidad en caso de contravención a una norma determinada.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. (Subrayando y negrillas del Tribunal)
De acuerdo a lo anterior, debe considerarse que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si aquél ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, ya que con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, por medio del cual se afecte el orden público o perjudique los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que al haberse ordenado la tramitación de la demanda por los cauces del procedimiento breve, pese a que la demandante escogió la vía ejecutiva como el procedimiento especial a través del cual aspiró tramitar su pretensión, en vista de haber aportado un instrumento auténtico, es por ello que se impone en el caso de autos la reposición de la causa al estado de corregir el vicio delatado, con el objeto de modificar parcialmente el auto de admisión, a los fines de garantizar a las partes el pleno ejercicio de sus derechos constitucionales. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones procesales llevadas a cabo con posterioridad al día 10.02.2014, cuando se admitió la demanda y se ordenó tramitar la pretensión allí contenida por los cauces del procedimiento breve, en atención de lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de tramitar la pretensión de Cobro de Bolívares, deducida por el instituto autónomo Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, en contra de la ciudadana Solangel Márquez Sánchez y la sociedad mercantil Sociedad de Garantías Recíprocas para el Sector Microfinanciero S.A., por los cauces del procedimiento especial de la vía ejecutiva, consagrado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se ordena la citación de la ciudadana Solangel Márquez Sánchez, en su condición de deudora principal, así como de la sociedad mercantil Sociedad de Garantías Recíprocas para el Sector Microfinanciero S.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la deudora principal, en la persona de su representante legal, ciudadano David José Orta, a fin de que procedan a dar contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, más cinco (05) días calendarios consecutivos que se conceden como término de la distancia, los cuales correrán con prelación al lapso de comparecencia, durante las horas destinadas para despachar.
Cuarto: Se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a fin de que lleve a cabo la práctica de la citación de la ciudadana Solangel Márquez Sánchez, a quién se ordena remitir compulsa adjunta a despacho y oficio.
Quinto: Compúlsese por Secretaría copias fotostáticas de la demanda, auto de admisión dictado en fecha 10.02.2014 y de la presente decisión, en atención de lo previsto en los artículos 111, 112 y 342 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2014-000165
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