República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Administradora 17.636 C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28.11.2005, bajo el N° 61, Tomo 1222-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Héctor Armando Molina Delgado y Rosa Federico del Negro, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.671.339 y 6.153.905, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.375 y 26.408, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ceniza Minimalist Style C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 10.10.2008, bajo el N° 20, Tomo 199-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Fernando Valero Borras, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 8.340.455, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.987.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia abierta durante la fase ejecutiva del presente procedimiento, con ocasión a las argumentaciones sostenidas por el abogado Fernando Valero Borras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Ceniza Minimalist Style C.A., mediante escrito presentado en fecha 24.03.2014, en el que solicitó la suspensión de los efectos de la transacción judicial autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02.08.2013, bajo el N° 10, Tomo 88, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por estimar que contraviene el Decreto N° 602, dictado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 29.11.2013, publicado en esa misma fecha en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.305, lo cual se hace con base a las consideraciones que se esgrimen a continuación:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 19.06.2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
Acto seguido, el día 21.06.2013, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.
Luego, en fecha 27.06.2013, la abogada Rosa Federico del Negro, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo la misma librada el día 01.07.2013.
Después, en fecha 03.07.2013, la abogada Rosa Federico del Negro, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.
De seguida, el día 16.07.2013, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.
Acto continuo, en fecha 31.07.2013, la abogada Rosa Federico del Negro, consignó las copias fotostáticas requeridas para abrir el cuaderno de medidas, cuya apertura fue proveída el día 01.08.2013.
Acto seguido, en fecha 05.08.2013, la abogada Rosa Federico del Negro, consignó el documento auténtico contentivo de la transacción judicial a que se refiere el presente fallo.
Luego, el día 07.08.2013, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva por medio de la cual se impartió la homologación a la transacción judicial celebrada entre las partes.
Después, en fecha 24.03.2013, el abogado Fernando Valero Borras, presentó escrito por medio del cual solicitó la suspensión de los efectos de la transacción judicial, por estimar que contraviene el Decreto N° 602, dictado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 29.11.2013, publicado en esa misma fecha en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.305, así como consignó cheque de gerencia a favor de la demandante por la cantidad de un millón doscientos treinta y tres mil seiscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 1.233.675,oo), que consideró la cantidad ajustada al cálculo que hizo por la cantidad convenida a pagar en la cláusula segunda de dicha transacción judicial.
De seguida, el día 28.03.2014, se dictó auto por medio del cual se ordenó la notificación de la parte actora, sociedad mercantil Administradora 17.636 C.A., conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que compareciera ante este Tribunal, al primer (1°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, durante las horas destinadas para despachar, con el objeto de que esgrimiera lo que considerase conveniente en relación a las argumentaciones ofrecidas por la parte demandada en el escrito presentado en fecha 24.03.2014, librándose, a tal efecto, boleta de notificación.
Acto continuo, el día 08.04.2014, el abogado Fernando Valero Borras, consignó escrito en el que solicitó la impugnación y nulidad de la transacción judicial, por considerar que no fue practicada la citación de la parte demandada, motivo por el cual requirió se decretase la reposición de la causa al estado de llevarse a cabo la práctica de la citación personal, así como requirió se decretase la perención breve de la instancia.
Acto seguido, en fecha 21.04.2014, la abogada Rosa Federico del Negro, consignó escrito en el que se dio por notificada del auto dictado 28.03.2014 y rechazó totalmente las argumentaciones ofrecidas por el representante judicial de la parte demandada en sus escritos presentados en fecha 24.03.2014 y 08.04.2014.
Luego, el día 23.04.2014, se dictó auto a través del cual se abrió una articulación probatoria por ocho (08) días de despacho siguientes a esa fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes probaren lo pertinente en protección de sus derechos e intereses.
Después, en fecha 29.04.2014, el abogado Fernando Valero Borras, consignó dos (02) cheques de gerencia a favor de la demandante por la cantidad de sesenta y un mil seiscientos ochenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 61.683,75) cada uno, por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2.014.
De seguida, el día 05.05.2014, el abogado Fernando Valero Borras, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual además planteó la falta de legitimatio ad causam y legitimatio ad procesum de la parte actora y se anulen todas las actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, así como alegó la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente causa, en razón de la cuantía, así como requirió la acumulación de la misma al juicio que por retracto legal arrendaticio sigue su representada en contra de la accionante, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AP11-V-2014-000277.
Acto continuo, en fecha 06.05.2014, la abogada Rosa Federico del Negro, consignó escrito d promoción de pruebas. En esa misma oportunidad, se dictó auto por medio del cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, siendo que en relación a la prueba de informes se negó su admisión, por estimarse inidónea para demostrar el hecho que pretendió probar con su promoción, ya que pretendió por vía de informes traer copias certificadas del acta de asamblea de la sociedad mercantil El Supi C.A., celebrada el día 01.10.2013, contenida en el expediente contentivo de la demanda de retracto legal arrendaticio que planteó dicha parte ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente, se dictó auto a través del cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente incidencia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Observa este Tribunal que en los escritos presentados en fecha 24.03.2014, 08.04.2014 y 05.05.2014, el abogado Fernando Valero Borras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Ceniza Minimalist Style C.A., solicitó lo siguiente:
(i) La suspensión de los efectos de la transacción judicial celebrada entre las partes, autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02.08.2013, bajo el N° 10, Tomo 88, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por estimar que contraviene el Decreto N° 602, dictado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 29.11.2013, publicado en esa misma fecha en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.305, así como consignó cheque de gerencia a favor de la demandante por la cantidad de un millón doscientos treinta y tres mil seiscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 1.233.675,oo), que consideró la cantidad ajustada al cálculo que hizo por la cantidad convenida a pagar en la cláusula segunda de dicha transacción judicial.
(ii) La impugnación y nulidad de la referida transacción judicial, por considerar que no fue practicada la citación de la parte demandada, motivo por el cual requirió se decretase la reposición de la causa al estado de llevarse a cabo la práctica de la citación personal, ya que a su decir se contravino la disposición jurídica contenida en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.
(iii) La perención breve de la instancia, ya que desde el día 21.06.2013, oportunidad en la cual se admitió la demanda, hasta el día 07.08.2013, cuando fue consignada la transacción judicial cuestionada, transcurrieron cuarenta y siete (47) días, por lo que operó a su criterio la sanción prevista en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil.
(iv) La falta de legitimatio ad causam y legitimatio ad procesum de la parte actora y se anulen todas las actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, por advertir el cese del contrato de administración que fue conferido por la sociedad mercantil Corporación El Supi C.A., a la sociedad mercantil Administradora 17.636 C.A., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28.03.2006, bajo el N° 22, Tomo 29, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en virtud de la venta que hizo la sociedad mercantil Corporación El Supi C.A., a las sociedades mercantiles Inversiones 112711 C.A. e Inversiones 13708 C.A, del activo que forma parte del capital social de esa compañía representado por el bien inmueble arrendado, a través de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Corporación El Supi C.A., celebrada el día 01.10.2013, registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 06, Tomo 174-A, expediente N° 7.734, sin que dicha documenta haya sido aportada en autos.
(v) La incompetencia de este Tribunal para conocer la presente causa, en razón de la cuantía, por considerar que al haberse pactado en las cláusulas segunda y tercera de la transacción judicial el pago de la cantidad de dos millones novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 2.000.090,oo), excede la cuantía que este Tribunal tiene atribuida para conocer las causas contenciosas que no superen tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), conforme al artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, cuyo conocimiento a su criterio corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
(vi) La acumulación de la presente causa al juicio que por retracto legal arrendaticio sigue su representada en contra de la accionante, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AP11-V-2014-000277, por estimar que reúne dos (02) condiciones procedimentales que lo permiten, a saber, el valor de la demanda propuesta por la demandante que asignó a su arbitrio y el valor asignado a su demanda de retracto legal arrendaticio conocida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por una parte y por la otra, las personas jurídicas que actúan en ambas causas son las mismas.
Pues bien, delimitadas todas y cada una de las argumentaciones ofrecidas por el abogado Fernando Valero Borras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Ceniza Minimalist Style C.A., en sus escritos presentados en fecha 24.03.2014, 08.04.2014 y 05.05.2014, resulta pertinente para este Tribunal advertir que la pretensión deducida por la sociedad mercantil Administradora 17.636 C.A., en contra de la sociedad mercantil Ceniza Minimalist Style C.A., se patentiza en el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre ellas, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09.04.2010, bajo el N° 40, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por un local comercial, conformado por dos (02) locales, unidos entre sí, distinguidos con los Nros. 1-1, 1-2 y anexo 1-2, situados en el ángulo noroeste de la planta baja el primero y planta alta los restantes, respectivamente, de la Quinta Churumba, ubicada en el cruce de la Avenida Trinidad con Calle Madrid, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en la entrega del bien inmueble arrendado luego del vencimiento de la prórroga legal acontecido en fecha 08.06.2013.
En este sentido, se desprende de las actas procesales que este Tribunal, mediante auto dictado el día 21.06.2013, admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión de lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose la citación de la sociedad mercantil Ceniza Minimalist Style C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano Daniel Valero Gutiérrez, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.
Establecido lo anterior, resulta oficioso para este Tribunal además advertir que la pretensión deducida por la accionante se ordenó tramitar por los cauces del procedimiento especial inquilinario regulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo artículo 33, precisa lo siguiente:
"Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía".
Conforme a la anterior norma legal, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto-¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos destinados a uso comercial.
Por su parte, el artículo 35 ejúsdem, el cual consagra el trámite procedimental que debe dispensarse a las pretensiones derivadas de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos destinados a uso comercial, apunta lo siguiente:
"Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto".
La anterior disposición jurídica regula el trámite procedimental que debe dispensarse a las pretensiones derivadas de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos destinados a uso comercial, conforme al cual, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado debe oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva, en cuya oportunidad, el demandado también podrá plantear reconvención en contra de su adversario, siempre que el Tribunal de la causa sea competente por la materia y la cuantía, no permitiendo el legislador recurso alguno contra la negativa a la admisión de la contra-demanda, mientras que en el caso de oponerse las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos, y de ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que en fecha 05.08.2013, la abogada Rosa Federico del Negro, consignó el documento auténtico contentivo de la transacción judicial celebrada entre las partes, autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02.08.2013, bajo el N° 10, Tomo 88, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a la cual se impartió su homologación el día 07.08.2013.
Por consiguiente, a juicio de este Tribunal, resultan a todas luces impertinentes todas y cada una de las defensas alegadas por el abogado Fernando Valero Borras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Ceniza Minimalist Style C.A., en sus escritos presentados en fecha 24.03.2014, 08.04.2014 y 05.05.2014, ya que la presente causa quedó decidida por imperio de las partes, a través de la transacción judicial celebrada por ellas y homologada mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el día 07.08.2013, la cual goza actualmente de la autoridad que le atribuye la cosa juzgada, encontrándose la presente causa en fase de ejecución.
Sin embargo, con base al derecho que asiste a toda persona de obtener oportuna y adecuada respuesta a sus peticiones, conforme lo propugna el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual "...[t]oda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta...", es por lo que este Tribunal procederá a descender al análisis de las argumentaciones desplegadas por la parte demandada durante la fase ejecutiva del presente juicio, aún cuando debió hacerlo en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo cual en atención a las consideraciones que se esgrimen a continuación:
- II.I -
APLICACIÓN DEL DECRETO N° 602
En el escrito presentado en fecha 24.03.2014, el abogado Fernando Valero Borras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Ceniza Minimalist Style C.A., solicitó la suspensión de los efectos de la transacción judicial celebrada entre las partes, autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02.08.2013, bajo el N° 10, Tomo 88, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por estimar que contraviene el Decreto N° 602, dictado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 29.11.2013, publicado en esa misma fecha en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.305, así como consignó cheque de gerencia a favor de la demandante por la cantidad de un millón doscientos treinta y tres mil seiscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 1.233.675,oo), que consideró la cantidad ajustada al cálculo que hizo por la cantidad convenida a pagar en la cláusula segunda de dicha transacción judicial.
Al respecto, se hace necesario destacar que el proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos (02) fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.
En este contexto, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción, vale decir, constituyen medios alternativos de resolución de conflictos permitidos por el único acápite del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando precisa que "...[l]a ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos...".
Así pues, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, mientras que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, siendo que una vez celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, puntualizó lo que a continuación se transcribe:
“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Al unísono, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:
“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a los anteriores preceptos legales y precedentes jurisprudenciales, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, en tanto no atenten las mismas en contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.
Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el contrato transaccional a que se refiere la presente decisión, fue suscrito entre los abogados Héctor Armando Molina Delgado y Rosa Federico del Negro, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Administradora 17.636 C.A., de quién poseen facultad expresa para transigir, conforme se evidencia de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 31.01.2013, bajo el N° 05, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por una parte y por la otra, los ciudadanos Daniel Valero Gutiérrez y Carolina Parra Lozano, actuando en su condición de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil Ceniza Minimalist Style C.A., según se desprende del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 25.02.2011, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28.04.2011, bajo el N° 36, Tomo 95-A-Sgdo., debidamente asistidos por la abogada Emerian Evelyn Carvajal Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.240, en razón de lo cual, habiéndose corroborado además que la transacción judicial celebrada por las partes no versaba sobre materias en las cuales estuviesen prohibidas las mismas, es por lo que se procedió a su homologación, mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el día 07.08.2013, la cual goza actualmente de la autoridad que le atribuye la cosa juzgada.
Aclarado lo antes expuesto, observa este Tribunal, que el Ejecutivo Nacional, en Decreto N° 602, dictado en fecha 29.11.2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.305, de esa misma fecha, en su política de preservar un estado social de derecho y de justicia a que hace referencia el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 1° de dicho Decreto, establece un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, regulado en el Decreto, hasta tanto se dicte un régimen definitivo, justo y equitativo, mediante el respectivo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en el marco de la Ley Habilitante otorgada al Presidente de la República para legislar en materias estratégicas para el desarrollo económico y la lucha contra la especulación y la corrupción.
Así, en el artículo 2° de dicho Decreto N° 602, se advirtió que a partir de la fecha de su publicación en Gaceta Oficial, lo cual ocurrió el día 29.11.2013, los cánones de arrendamiento de inmuebles constituidos por locales o establecimientos en los que se desarrollen actividades comerciales en edificaciones de viviendas u oficinas, edificaciones con fines turísticos, galpones, oficinas, edificaciones de uso educacional, edificaciones de uso médico asistencial, centros comerciales y, en general, cualesquiera clases de locales o establecimientos destinados al funcionamiento o desarrollo de actividades económicas, comerciales, productivas o de servicios, no podrán exceder de un monto mensual equivalente a doscientos cincuenta bolívares por metro cuadrado (Bs. 250/M2).
En tal sentido, la parte demandada advirtió en su escrito presentado en fecha 24.03.2014, que la transacción judicial cuestionada contraviene el indicado Decreto N° 602, por lo que consignó cheque de gerencia a favor de la demandante por la cantidad de un millón doscientos treinta y tres mil seiscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 1.233.675,oo), que consideró la cantidad ajustada al cálculo que hizo a su arbitrio por la cantidad convenida a pagar en la cláusula segunda de dicha transacción judicial, sin que conste en autos que el representante judicial de la parte demandada posea además un título que lo avale como profesional de la contaduría pública.
Dicho esto, la cláusula segunda de la transacción judicial celebrada entre las partes, autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02.08.2013, bajo el N° 10, Tomo 88, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, precisa en su cláusula segunda, lo siguiente:
"Segunda.- Asimismo, La Demandada reconoce adeudar a La Demandante la cantidad diaria de seis mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 6.760,00) reclamada en los numerales Segundo y Tercero del petitorio de la demanda, por concepto de cláusula penal por el retardo en la entrega de El Inmueble, la cual, desde la fecha de vencimiento del término de prórroga legal (esto es, el día 08 de junio de 2013), exclusive, hasta la fecha prevista para la entrega de El Inmueble (esto es, el día 31 de marzo de 2014), inclusive, asciende a la suma de dos millones novecientos sesenta bolívares (Bs. 2.000.960,00). En tal sentido, La Demandada le solicita a La Demandante le condone la referida deuda siempre y cuando (La Demandada) haga entrega de El Inmueble a La Demandante el día 31 de marzo de 2014, lo cual es aceptado por La Demandante en los términos antes expresados".
No observa este Tribunal de la anterior cláusula contractual que las partes hayan pactado el pago de canon de arrendamiento alguno, sino que la parte demandada reconoció adeudar a la parte actora la cantidad diaria de seis mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 6.760,oo), que fuere reclamada en los numerales segundo y tercero del petitorio contenido en la demanda, por concepto de cláusula penal por el retardo en la entrega del bien inmueble arrendado, la cual, desde la fecha de vencimiento del lapso de la prórroga legal el día 08.06.2013, exclusive, hasta la fecha prevista para la entrega de la cosa arrendada el día 31.03.2014, inclusive, asciende a la cantidad de dos millones novecientos sesenta bolívares (Bs. 2.000.960,00), por lo que la parte demandada requirió a la accionante la condonación de la referida deuda, siempre y cuando hiciese la entrega del inmueble la demandante en fecha 31.2014, lo cual fue aceptado por accionante en los términos antes expresados.
Es por ello, que no entiende este Tribunal la aseveración realizada por la parte demandada en cuanto a que la cantidad de dos millones novecientos sesenta bolívares (Bs. 2.000.960,00), constituye el pago por concepto de canon de arrendamiento, que además confiesa encontrarse en mora, pero a título de de cláusula penal por el retardo en la entrega del bien inmueble arrendado, desde la fecha de vencimiento del lapso de la prórroga legal el día 08.06.2013, permitida tanto en el artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando sostiene que "...[l]as partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo...", y pactada en la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento accionado, cuando se estableció que "...La Arrendataria se obliga a pagar a La Arrendadora la suma equivalente al diez por ciento (10%) del canon de arrendamiento mensual vigente al momento del incumplimiento, por cada día que transcurra desde tal incumplimiento hasta la entrega, real y efectiva, de El Inmueble a La Arrendadora, por concepto de cláusula penal derivada de su incumplimiento...".
Por consiguiente, a juicio de este Tribunal, la transacción judicial celebrada entre las partes, autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02.08.2013, bajo el N° 10, Tomo 88, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, no contraviene en modo alguno el Decreto N° 602, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 29.11.2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.305, de esa misma fecha, ya que la cantidad estipulada en la cláusula segunda del contrato transaccional no representa canon de arrendamiento alguno, sino la cláusula penal pactada contractualmente en la cláusula segunda de la convención locativa accionada, lo cual conlleva a desestimar tal alegato por impertinente. Así se decide.
- II.II -
ERROR DE LA CITACIÓN
En el escrito presentado en fecha 08.04.2014, el abogado Fernando Valero Borras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Ceniza Minimalist Style C.A., solicitó la impugnación y nulidad de la transacción judicial, por considerar que no fue practicada la citación de la parte demandada, motivo por el cual requirió se decretase la reposición de la causa al estado de llevarse a cabo la práctica de la citación personal, ya que a su decir se contravino la disposición jurídica contenida en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, el cual denuncia la parte demandada como infringido, precisa:
"Artículo 215.- Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo".
Al respecto, estima este Tribunal que la citación puede ser definida como el acto procesal por medio del cual se comunica al demandado las pretensiones dirigidas en su contra en la demanda, a fin de que convenga en ellas o exponga las defensas que creyere pertinentes en el escrito que debe presentar en el plazo que la ley concede conforme al procedimiento a través del cual se dilucida la pretensión deducida por el actor.
En este sentido, la doctrina autoral patria, reflejada en la opinión del Dr. Carlos Moros Puentes, respecto sobre el tema de la citación, ha destacado:
“...De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal:
Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal…”. (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20)
Así pues, resulta oficioso para este Tribunal referirse a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Entre tanto, el artículo 49 ejúsdem, consagra:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En lo que respecta a la noción de derecho a la defensa y debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05, dictada en fecha 24.01.2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-1323, caso: Supermercado Fátima S.R.L., puntualizó lo siguiente:
“…es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Al unísono, en lo que concierne a los supuestos que constituyen violación del derecho a la defensa, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02, dictada en fecha 24.01.2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-1023, caso: Germán Montilla y otros, sostuvo lo siguiente:
“…observa la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…”.
Conforme a las normas constitucionales y precedentes jurisprudenciales anteriormente transcritos, toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de ser oída en cualquier clase de proceso y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, cuya limitación a los mismos acarreará la violación a su derecho de defensa y a la garantía de un debido proceso.
Sin embargo, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
La disposición jurídica en referencia plantea en su encabezamiento el supuesto de hecho de la citación voluntaria o expresa de la parte demandada para la contestación de la demanda, la cual opera cuando se da por citada expresamente mediante diligencia presentada ante el Secretario. Por su parte, el único acápite de la norma en comento supone la citación tácita o presunta del accionado cuando antes de la citación ha actuando en el proceso, o ha estado presente en un acto del mismo, personalmente o por medio de apoderado, entendiéndose desde entonces citado para la contestación, sin que se requiera del cumplimiento de otra formalidad.
Respecto a la citación tácita o presunta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 410, dictada en fecha 30.11.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente N° 00-015, caso: Martha Lisle Armijo de Osorio, contra Fernando Enrique Osorio Hernández, puntualizó:
"...De conformidad con el único aparte de la norma transcrita, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, ha realizado alguna diligencia en el proceso, o haya estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada, desde entonces, para la contestación de la demanda, sin más formalidades. Pues, se estima, y así lo dispone la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, que en tales hipótesis, es contrario a la economía procesal y a la celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando hay certeza y consta en autos que la parte está enterada de la demanda, por haber actuado en el proceso o estado presente en algún acto del mismo...". (Subrayad y Negrillas de este Tribunal)
Entonces, debe entenderse citada tácita o presuntamente a la sociedad mercantil Ceniza Minimalist Style C.A., cuando la abogada Rosa Federico del Negro, en fecha 05.08.2013, consignó la transacción judicial celebrada entre las partes, autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02.08.2013, bajo el N° 10, Tomo 88, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, ya que de ella se desprende patentemente que los ciudadanos Daniel Valero Gutiérrez y Carolina Parra Lozano, actuando en su condición de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil Ceniza Minimalist Style C.A., según se desprende del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 25.02.2011, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28.04.2011, bajo el N° 36, Tomo 95-A-Sgdo., debidamente asistidos por la abogada Emerian Evelyn Carvajal Ruiz, se encontraban enterados de la existencia del presente juicio y en vez de trabar la litis con la contestación de la demanda, celebraron el contrato transaccional, tal y como se desprende de su cláusula primera, la cual precisa lo siguiente:
"...Primera.- La Demandada -a través de sus Representantes Legales- se da por citada en el mencionado juicio, renuncia al término de comparecencia y libre de coacción y apremio y sin vicio alguno que afecte su consentimiento, conviene en las argumentaciones y exigencias que poseen carácter lícito contenidas en la demanda que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de su término de duración y por vencimiento de su prórroga legal y cobro de bolívares, sigue La Demandante contra La Demandada ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente signado como AP31-V-2013-000959, por ser ciertos los hechos alegados en ella, así como procedente los fundamentos de derecho que la sustentan. En tal sentido, La Demandada reconoce que celebró con La Demandante contrato de arrendamiento según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 09 de abril de 2010, anotado bajo el Nº 40, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por un (1) local comercial, conformado por los Locales, unidos entre sí, distinguidos con los números uno-uno (1-1), uno-dos (1-2) y anexo del uno-dos (1-2), en lo sucesivo y a los efectos del presente documento, denominados, todos conjuntamente, El Inmueble, situados en el ángulo noroeste de la Planta Baja el primero y Planta Alta los restantes, respectivamente, de la Quinta Churumba, situada, ésta, en el cruce de la Avenida Trinidad con Calle Madrid, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, donde funciona el Fondo de Comercio que gira bajo la denominación comercial de Adriana Hoyos. Asimismo, La Demandada reconoce que dicho contrato de arrendamiento tuvo un término de duración, fijo e improrrogable, de veintiséis (26) meses, comprendidos desde el día 09 de abril de 2010 hasta el día 08 de junio de 2012. Igualmente, La Demandada reconoce que, una vez vencido el término fijo de duración del mencionado contrato, hizo uso de la prórroga legal de un (1) año que le corresponde conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; prórroga legal, ésta, que comenzó a transcurrir desde el día 09 de junio de 2012 y venció el día 08 de junio de 2013, por lo que La Demandada reconoce y acepta que, en esta última fecha, venció la relación arrendaticia existente entre Las Partes. En consecuencia, La Demandada se obliga a entregar El Inmueble a La Demandante el día 31 de marzo de 2014, completamente desocupado de personas y de bienes, y solvente en el pago de los servicios de agua, teléfono, energía eléctrica y aseo urbano. A tales efectos, La Demandada le solicita a La Demandante le permita usar El Inmueble hasta el día 31 de marzo de 2014, oportunidad en la cual La Demandada ya habrá realizado el retiro y mudanza de sus bienes de El Inmueble. En tal sentido, La Demandante acuerda conceder a La Demandada el plazo solicitado para la entrega (el cual vence el día 31 de marzo de 2014)...". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Por lo tanto, juzga este Tribunal que carece de asidero fáctico y jurídico la aseveración expresada por el abogado Fernando Valero Borras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Ceniza Minimalist Style C.A., en su escrito presentado en fecha 08.04.2014, ya que al constar en autos la transacción judicial instrumentada en forma auténtica se configuró el supuesto de hecho a que se contrae el único acápite del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue ignorado y silenciado por el abogado Fernando Valero Borras, por cuanto su representada quedó citada tácita o presuntamente y válidamente para la secuela del proceso, y en vez de enfrentar la contienda procesal, se allanó a los términos en que fue planteada la demanda cuando celebró la transacción judicial, por lo que estas circunstancias conllevan a desechar la infracción del artículo 215 ejúsdem, que alegó el mencionado abogado el día 08.04.2014 y, consecuencialmente, desestimar la reposición de la causa que requirió. Así se decide.
- II.III -
NULIDAD DE LA TRANSACCIÓN
En el escrito presentado en fecha 08.04.2014, el abogado Fernando Valero Borras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Ceniza Minimalist Style C.A., solicitó la impugnación y nulidad de la transacción judicial, por estimar que en la presente causa se contravino el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, cuyo argumento quedó tajantemente desechado en líneas anteriores, por los motivos allí expresados, pero este Tribunal considera necesario referirse a la nulidad e impugnación de la transacción judicial, a los fines de una mejor comprensión del tema que no atañe.
Tal y como se refirió en líneas anteriores, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.
También, quedó expresado en líneas anteriores que la transacción, según el artículo 1.713 del Código Civil, puede ser definida como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, mientras que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, siendo que una vez celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
El procesalista Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.
Siendo ello así, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.
Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).
Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
Por consiguiente, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, en tanto no atenten las mismas en contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones, lo cual no ocurre en el presente caso, puesto que las partes se encontraban plenamente facultadas para celebrar dicho acto de autocomposición procesal, por encontrarse en discusión intereses privados, prevaleciendo de esta manera el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil.
Pues bien, el Código Civil concede la posibilidad ejercer la nulidad de una transacción, cuando acontecen las situaciones establecidas en los artículos 1.719 al 1.723, los cuales precisan lo siguiente:
"Artículo 1.719. La transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre el punto de derecho no ha habido controversia entre las partes".
"Artículo 1.720. Se puede también atacar la transacción hecha en ejecución de un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad".
"Artículo 1.721. La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es enteramente nula".
"Artículo 1.722. Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de esta sentencia".
"Artículo 1.723. Cuando las partes hayan comprendido en la transacción con la designación debida todos los negocios que pudieran tener entre sí, los documentos que entonces les fuesen desconocidos y que luego se descubran, no constituirán un título para impugnar la transacción, a menos que los haya ocultado una de las partes contratantes.
La transacción será nula cuando no se refiera más que a un objeto, y se demuestre por documentos nuevamente descubiertos, que una de las partes no tenía ningún derecho sobre dicho objeto".
Los supuestos de hecho plasmados en las anteriores disposiciones jurídicas no constituyen las únicas causas de nulidad de una transacción, pues es indiscutible que la existencia de un vicio del consentimiento, debidamente comprobado en juicio, o la ausencia de causa o de objeto, o la incapacidad de uno de los contratantes, son también causa de nulidad de una transacción, e incluso existen otras causas legalmente previstas distintas a las mencionadas en las normas antes citadas, como por ejemplo, en el artículo 1.121 del Código Civil, el cual dispone que "...[l]a acción de rescisión se da contra todo acto que tenga por objeto hacer cesar entre los coherederos la comunidad de los bienes de la herencia, aun cuando se lo califique de venta, de permuta, de transacción o de cualquiera otra manera. La acción de rescisión no será procedente contra la transacción celebrada después de la partición, o acto que la supla, sobre dificultades reales que haya presentado el primer acto, aunque no se haya intentado ningún juicio sobre el asunto...".
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que para la nulidad de una transacción sólo son de interpretación taxativa las normas que así expresamente lo dispongan, o cuando es evidente la intención del legislador de limitar el contenido, sólo a los casos por él señalados, tal y como ocurre en los casos de tacha de instrumentos públicos o privados, cuyas causales son taxativas, pues es evidente que el legislador tuvo la intención de restringir las razones o motivos por los cuales se puede impugnar la validez de los instrumentos, tanto así que después de citar el elenco de causales en los artículos 1.380 y 1.381, en el articulo 1.382, expresamente se indica que no dan lugar a la tacha, ni la simulación, ni el fraude, ni el dolo, por lo que solo dan lugar a la tacha, los motivos señalados en las normas anteriores.
Finalmente, la transacción judicial celebrada en expediente judicial o consignada en éste, sólo es posible atacarla mediante la vía de la invalidación propuesta en forma principal e independiente al proceso que finalizó con ese acto de autocomposición procesal, por cuanto éste adquiere el carácter de cosa juzgada desde el mismo instante de su celebración y consignación, toda vez que la homologación que imparte el Tribunal sólo concede la posibilidad de ejecutarla.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1294, dictada en fecha 31.10.2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-1268, caso: Fundación Renacer, la cual fue reiterada en sentencia N° 2570, dictada por la misma Sala, en fecha 11.12.2001, expediente N° 00-2605, caso: Assad Ali Hraibe, puntualizó lo siguiente:
"...La transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil).
Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.
La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia.
Partiendo del principio de que toda sentencia está sujeta a apelación, el auto que homologa la transacción puede apelarse, si ella versó sobre materia (derechos) indisponible.
Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte. En consecuencia, efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario...". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Por lo tanto, juzga este Tribunal que no resultaba dable para la parte demandada advertir durante la fase ejecutiva del presente juicio la nulidad e impugnación de la presunta ilegalidad de la transacción judicial que ella misma suscribió ante una oficina notarial y donde expresamente reconoce la existencia del presente juicio, conforme se desprende de su cláusula primera, ya que la vía idónea y eficaz para impugnar dichos actos está constituida por la invalidación, la cual debe instaurar por vía autónoma e independiente a este proceso. Así se declara.
- II.IV -
PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA
En el escrito presentado en fecha 08.04.2014, el abogado Fernando Valero Borras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Ceniza Minimalist Style C.A., también solicitó se decretase la perención breve de la instancia, ya que desde el día 21.06.2013, oportunidad en la cual se admitió la demanda, hasta el día 07.08.2013, cuando fue consignada la transacción judicial cuestionada, transcurrieron cuarenta y siete (47) días, por lo que operó a su criterio la sanción prevista en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el criterio general en materia de perención formula que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su voluntad de mantener el necesario impulso procesal para conducir al proceso hasta el estado en que la autoridad judicial pueda resolver la controversia planteada, origina la perención, la cual se verifica de pleno derecho y puede declararse aún de oficio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 269 ejúsdem, dispone:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así pues, la perención de la instancia se verifica por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; también, ocurre cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la ley impone para que sea practicada la citación del demandado; de igual manera, opera cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, así como cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla.
En este contexto, respecto a la facultad oficiosa que la ley concede al Juez para decretar la perención de la instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1438, dictada en fecha 30.07.2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Banco Mercantil C.A., Banco Universal, sostuvo lo siguiente:
“…como el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación del Estado el que los órganos jurisdiccionales impartan justicia de forma transparente (ex artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para que no haya dudas al respecto, aclara esta Sala que la perención de la instancia se configura cuando se dan los supuestos que establece la Ley (ex artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), ello, con independencia de si quien solicita su declaratoria es o no parte, ya que ésta se verifica de pleno derecho y, por tanto, puede el Juez declararla de oficio (ex artículo 269 eiusdem)…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Esclarecido lo anterior, observa este Tribunal que la obligación que imponían los ordinales 1º y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia, para interrumpir la perención breve de la instancia, concernía al pago de los derechos arancelarios relativos a la compulsa y litis contestación dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, pero, bajo el imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra en el único acápite de su artículo 26, el principio de gratuidad de la justicia, es por ello que la obligación actual impuesta al demandante tanto por la ley como por vía jurisprudencial se concretiza en la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuando debe practicarse en lugar que diste a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
Lo anterior, se adecua al precedente jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 537, dictada en fecha 06.07.2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente Nº 01-436, la cual acoge este Tribunal con el propósito de mantener la unidad de criterios a que se contrae el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En razón de lo expuesto, estima este Tribunal oficioso referirse a los eventos procesales acaecidos en la presente causa de la manera que a continuación se describe:
• En fecha 19.06.2013, se presentó la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
• En fecha 21.06.2013, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.
• En fecha 27.06.2013, la abogada Rosa Federico del Negro, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo la misma librada el día 01.07.2013.
• En fecha 03.07.2013, la abogada Rosa Federico del Negro, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.
• En fecha 16.07.2013, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.
• En fecha 31.07.2013, la abogada Rosa Federico del Negro, consignó las copias fotostáticas requeridas para abrir el cuaderno de medidas, cuya apertura fue proveída el día 01.08.2013.
• En fecha 05.08.2013, la abogada Rosa Federico del Negro, consignó el documento auténtico contentivo de la transacción judicial.
• En fecha 07.08.2013, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva por medio de la cual se impartió la homologación a la transacción judicial celebrada entre las partes ante una oficina notarial.
En atención a lo anterior, juzga este Tribunal que desde el día 21.06.2013, oportunidad en la cual se admitió la demanda, hasta el día 03.07.2013, cuando la abogada Rosa Federico del Negro, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada, no transcurrió en modo alguno el lapso de treinta (30) días continuos, que impone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, al litigante incumpliente de sus cargas procesales, máxime, cuando en la demanda se indicó el domicilio en el cual se gestionaría la citación y dentro del referido lapso la representante judicial de la parte actora proveyó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo la misma librada el día 01.07.2013.
Por consiguiente, a juicio de este Tribunal, la representación judicial de la parte demandada yerra cuando afirmó que el lapso de la perención breve transcurrió nuevamente cuando el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, en fecha 16.07.2013, toda vez que luego de interrumpido el lapso de la perención breve, la sanción que el legislador impone al litigante es aquella contemplada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la inactividad de las partes verificada por más de un (01) año, en razón de lo cual, debe desestimarse por infundada dicha defensa. Así se declara.
- II.V -
FALTA DE LEGITIMATIO AD CAUSAM
En el escrito presentado en fecha 05.05.2014, el abogado Fernando Valero Borras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Ceniza Minimalist Style C.A., alegó la falta de legitimatio ad causam de la parte actora y se anulen todas las actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, por advertir el cese del contrato de administración que fue conferido por la sociedad mercantil Corporación El Supi C.A., a la sociedad mercantil Administradora 17.636 C.A., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28.03.2006, bajo el N° 22, Tomo 29, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en virtud de la venta que hizo la sociedad mercantil Corporación El Supi C.A., a las sociedades mercantiles Inversiones 112711 C.A. e Inversiones 13708 C.A, del activo que forma parte del capital social de esa compañía representado por el bien inmueble arrendado, a través de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Corporación El Supi C.A., celebrada el día 01.10.2013, registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 06, Tomo 174-A, expediente N° 7.734, sin que dicha documenta haya sido aportada en autos.
En virtud de la defensa de falta de cualidad de la accionante para sostener el juicio opuesta por la parte demandada durante la fase ejecutiva el presente juicio, debe este Tribunal hacer referencia a la legitimatio ad causam, cualidad necesaria para ser parte, cuya regla general es, que aquél que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio.
En tal sentido, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, p. 189)
Al unísono, el citado autor ha referido a la legitimatio ad causam “…como la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derechos tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión religiosa concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quiénes deben ser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes)…”. (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos, Fundamento Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, p. 170)
Señala el autor en referencia, que la legitimación activa se fundamenta normalmente en que el actor se afirma ser el actual y propio titular de la relación o interés en litigio: res in indicium deducta, presentándose tal legitimación como simplemente supuesta y afirmada, deducida de una norma material abstracta, no en su existencia real o verdadera. Asimismo, afirma que tal legitimación “…se presenta, icto oculi, inseparablemente unida a la titularidad igualmente supuesta y afirmada de la relación jurídica o derecho que constituye el fondo de la controversia: merita causae…”.
Por su parte, el procesalista Jaime Guasp, respecto a la legitimación procesal, ha apuntado que “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso…”. (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961, p. 193)
Por otro lado, el Dr. Hernando Devis Echandía, en cuanto a la legitimación, sostiene que “…es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga”. (Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961, p. 539)
En cuanto a la legitimación para actuar en juicio como parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 5007, dictada en fecha 15.12.2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, expediente Nº 05-0656, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, expresó:
“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.
En consonancia con lo establecido en el fallo parcialmente transcrito, la legitimación activa se encuentra supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, por tanto, si el actor, en el caso en concreto, se afirma titular del derecho entonces está legitimado activamente, de lo contrario, carecería de cualidad activa. Por ende, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
En el caso sub júdice, la parte demandada fundamentó la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, con fundamento en el cese del contrato de administración que fue conferido por la sociedad mercantil Corporación El Supi C.A., a la sociedad mercantil Administradora 17.636 C.A., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28.03.2006, bajo el N° 22, Tomo 29, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en virtud de la venta que hizo la sociedad mercantil Corporación El Supi C.A., a las sociedades mercantiles Inversiones 112711 C.A. e Inversiones 13708 C.A, del activo que forma parte del capital social de esa compañía representado por el bien inmueble arrendado, a través de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Corporación El Supi C.A., celebrada el día 01.10.2013, registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 06, Tomo 174-A, expediente N° 7.734, sin que dicha documenta haya sido aportada en autos.
Sin embargo, a juicio de este Tribunal, resultan extrañas al proceso la presunta venta que hizo la sociedad mercantil Corporación El Supi C.A., a las sociedades mercantiles Inversiones 112711 C.A. e Inversiones 13708 C.A, del activo que forma parte del capital social de esa compañía representado por el bien inmueble arrendado, a través de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Corporación El Supi C.A., celebrada el día 01.10.2013, ya que la demanda fue planteada por la sociedad mercantil Administradora 17.636 C.A., en contra de la sociedad mercantil Ceniza Minimalist Style C.A., por el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre ellas, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09.04.2010, bajo el N° 40, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por un local comercial, conformado por dos (02) locales, unidos entre sí, distinguidos con los Nros. 1-1, 1-2 y anexo 1-2, situados en el ángulo noroeste de la planta baja el primero y planta alta los restantes, respectivamente, de la Quinta Churumba, ubicada en el cruce de la Avenida Trinidad con Calle Madrid, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en la entrega del bien inmueble arrendado luego del vencimiento de la prórroga legal acontecido en fecha 08.06.2013, culminando la causa con la transacción judicial celebrada entre las partes ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02.08.2013, bajo el N° 10, Tomo 88, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Por tal motivo, estima este Tribunal que la sociedad mercantil Administradora 17.636 C.A., sí tiene legitimación activa para intentar el juicio, por cuanto figura en el contrato de arrendamiento accionado como arrendadora, mientras que la sociedad mercantil Ceniza Minimalist Style C.A., aparece en calidad de arrendataria, de tal manera que esta circunstancia conlleva a precisar que carece totalmente de asidero fáctico y jurídico la alegada falta de cualidad, ya que se desprende del título que fundamenta su pretensión la cualidad necesaria para ejercer la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, la cual además constituye una defensa perentoria que sólo puede oponerse en la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyas circunstancias motivan a desecharla por su manifiesta extemporaneidad por tardía. Así se decide.
- II.VI -
FALTA DE LEGITIMATIO AD PROCESUM
En el escrito presentado en fecha 05.05.2014, el abogado Fernando Valero Borras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Ceniza Minimalist Style C.A., alegó en los mismos términos que en el capítulo anterior la falta de legitimatio ad procesum de la parte actora y se anulen todas las actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, por advertir el cese del contrato de administración que fue conferido por la sociedad mercantil Corporación El Supi C.A., a la sociedad mercantil Administradora 17.636 C.A., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28.03.2006, bajo el N° 22, Tomo 29, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en virtud de la venta que hizo la sociedad mercantil Corporación El Supi C.A., a las sociedades mercantiles Inversiones 112711 C.A. e Inversiones 13708 C.A, del activo que forma parte del capital social de esa compañía representado por el bien inmueble arrendado, a través de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Corporación El Supi C.A., celebrada el día 01.10.2013, registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 06, Tomo 174-A, expediente N° 7.734, sin que dicha documenta haya sido aportada en autos.
En este sentido, resulta pertinente destacar que la defensa bajo análisis está referida a la capacidad procesal del actor, que no es otra cosa que la aptitud para actuar en juicio, bien sea demandando o defendiéndose, como parte o como tercero (legitimatio ad procesum), la cual se distingue de la legitimación o cualidad, en cuanto a que ésta viene dada por la titularidad de un derecho subjetivo (legitimatio ad causam).
Al respecto, la norma jurídica que rige el juzgamiento de la ilegitimidad al proceso del demandante, es el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, quienes pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley, entre las que se encuentra la asistencia de la parte de un abogado en sede judicial para actos procesales.
En tal sentido, el Dr. Humberto Cuenca, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, ha precisado respecto a la capacidad procesal, lo siguiente:
“…La capacidad procesal es un concepto complejo que se deriva del conjunto de requisitos o de condiciones establecidas por la ley para que una persona física o jurídica pueda participar en un proceso como parte o como tercero. En cuanto a las personas naturales, la legitimidad a que alude el precepto citado (art. 39), se refiere a la habilidad civil que deben tener todos los ciudadanos. Se requiere, en primer lugar, ser mayor de veintiún años, pues los menores de esta edad deben estar debidamente representados o asistidos. En segundo lugar, es indispensable que estén en pleno goce de sus derechos civiles, lo que quiere decir que no pueden estar afectados de incapacidad por inhabilitación o interdicción (civil o penal)…”. (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. La Competencia y otros temas. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, octava edición; Caracas, año 2000, página 324)
Como puede observarse del anterior criterio autoral, la capacidad procesal (legitimatio ad procesum), constituye el conjunto de exigencias o requerimientos que el legislador ha previsto para que una persona pueda actuar en juicio como parte o como tercero, ya que no puede ejercer eficazmente su derecho de defensa quien es menor de edad o entredicho, ni tampoco aquél que se encuentre bajo una interdicción o inhabilitado civil o penalmente, de modo que al no haberse atribuido a la demandante ninguna de estas deficiencias, ni mucho menos probado las mismas, aparte de que la misma sólo puede plantearse como una cuestión previa contemplada en el artículo 346.2 del Código de Procedimiento Civil, y que debe oponerse conjuntamente con las defensas de fondo, en atención de lo previsto en el artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que esta circunstancia motiva a este Tribunal a desechar las argumentaciones que sostienen dicha defensa, por su manifiesta extemporaneidad por tardía, aunado a que las argumentaciones fácticas que la sustentan, no guardan congruencia con aquellas que resultan idóneas para refutar la capacidad procesal de la parte contra quién se dirige. Así se decide.
- II.VII -
DE LA INCOMPETENCIA
En el escrito presentado en fecha 05.05.2014, el abogado Fernando Valero Borras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Ceniza Minimalist Style C.A., advirtió la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente causa, en razón de la cuantía, por considerar que al haberse pactado en las cláusulas segunda y tercera de la transacción judicial el pago de la cantidad de dos millones novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 2.000.090,oo), excede la cuantía que este Tribunal tiene atribuida para conocer las causas contenciosas que no superen tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), conforme al artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, cuyo conocimiento a su criterio corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, la competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En este contexto, clásicamente se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia” es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el género y la “competencia” es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.
En el mismo orden de ideas, son unísonas las consideraciones de varios autores en afirmar que la competencia “…es la extensión del poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional…” (Carnelutti); “…fija los límites dentro de los cuales el Juez puede ejercer su potestad…” (Alsina); “…las relaciones que guardan los distintos Tribunales entre sí…” (Goldsmith) y “…la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás…” (Guasp).
Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en i) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; ii) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, iii) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.
Siendo ello así, estima este Tribunal que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Al respecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
De la anterior disposición jurídica se desprende que la incompetencia objetiva puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio por el Tribunal, en cualquier estado e instancia del proceso la relativa a la materia y territorio (vinculadas con el orden público absoluto), salvo la incompetencia por el valor (relacionada con el orden público relativo), que sólo puede declararse en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Administradora 17.636 C.A., en contra de la sociedad mercantil Ceniza Minimalist Style C.A., se patentiza en el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre ellas, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09.04.2010, bajo el N° 40, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por un local comercial, conformado por dos (02) locales, unidos entre sí, distinguidos con los Nros. 1-1, 1-2 y anexo 1-2, situados en el ángulo noroeste de la planta baja el primero y planta alta los restantes, respectivamente, de la Quinta Churumba, ubicada en el cruce de la Avenida Trinidad con Calle Madrid, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en la entrega del bien inmueble arrendado luego del vencimiento de la prórroga legal acontecido en fecha 08.06.2013.
Al respecto, el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Clara e inequívoca es la norma jurídica antes transcrita en atribuir a este Tribunal de Municipio ordinario la competencia para conocer de aquéllas pretensiones contenciosas, cuyo valor no exceda de tres mil unidades tributarias (U.T. 3.000), equivalentes para el momento de presentación de la demanda a la cantidad de trescientos veintiún mil bolívares (Bs. 321.000,oo), a razón de ciento siete bolívares (Bs. 107,oo) cada unidad, conforme a la providencia administrativa N° SNAT/2013/0009, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.106, de fecha 06.02.2013, caso contrario, corresponderá el conocimiento del asunto que supere esa cantidad al Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia civil y mercantil.
Así, resulta oficioso para este Tribunal hacer referencia a la sentencia N° 179, dictada en fecha 09.04.2008, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente N° 2007-273, caso: Emilia Isabel Infante Rivas, contra Yolimar Alejandra Hernández Díaz, la cual puntualizó lo siguiente:
"...esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa...". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En el caso sub júdice, la parte actora procedió a estimar el quantum de su pretensión en la cantidad de setenta y cuatro mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 74.360,oo), equivalentes para ese entonces a seiscientos noventa y cuatro coma noventa y cinco unidades tributarias (694,95 U.T.), lo cual conlleva a este Tribunal a afirmar su competencia para conocer la demanda elevada a su conocimiento, ya que para el momento de su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en echa 19.06.2013, el valor de la misma no excedía la cuantía asignada a este Tribunal para conocer de causas contenciosas, establecida en el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo que permite desechar de plano la aseveración planteada por la parte demandada el día 05.05.2014, dada su ostensible impertinencia y falta de argumento jurídico que la sustente, por cuanto la vía para refutar el valor de la demanda estaba constituida por la impugnación de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil o en su lugar, plantear la cuestión previa de falta de competencia a la que alude el artículo 346.1 ejúsdem, ambas que debieron ser opuestas en la contestación de la demanda, sin que ésta se llevara a cabo, debido a la transacción judicial auténtica que celebró con la parte actora. Así se declara.
- II.VIII -
ACUMULACIÓN DE CAUSAS
En el escrito presentado en fecha 05.05.2014, el abogado Fernando Valero Borras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Ceniza Minimalist Style C.A., requirió la acumulación de la presente causa al juicio que por retracto legal arrendaticio sigue su representada en contra de la accionante, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AP11-V-2014-000277, por estimar que reúne dos (02) condiciones procedimentales que lo permiten, a saber, el valor de la demanda propuesta por la demandante que asignó a su arbitrio en el escrito consignado en fecha 05.05.2014 y el valor asignado a su demanda de retracto legal arrendaticio conocida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por una parte y por la otra, las personas jurídicas que actúan en ambas causas son las mismas.
En tal sentido, el artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“Artículo 35. En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte, en lo que concierne a la oportunidad en que debe de decidirse las cuestiones previstas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 338, dictada en fecha 01.03.2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, expediente Nº 06-1693, caso: Antonio Fortino, dictaminó lo siguiente:
“…en los juicios de materia arrendaticia, la parte demandada deberá acumular las cuestiones previas y las defensas de fondo en el escrito de contestación, las cuales deberán ser decididas, en ese mismo orden, por el juez de la causa en la sentencia definitiva, salvo cuando se interpongan las cuestiones previas de falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, caso en el cual las mismas deberán ser decididas el mismo día en que fueron opuestas o en el día de despacho siguiente.
El trato diferencial que se estableció para la tramitación de dichas cuestiones previas encuentra su justificación en el mismo artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual en su última parte establece que “De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”.
Efectivamente, no se trata de un capricho del legislador sino de la implementación de un proceso que permite a la parte en desacuerdo con la decisión acordada, ejercer los recursos legales previstos en el Código de Procedimiento Civil (falta de jurisdicción o regulación de competencia) para los casos en los cuales se alega la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, toda vez que de ser tramitadas como el resto de las cuestiones previas, no habría oportunidad de ejercer dichos recursos pues dichas cuestiones previas serían decididas en la misma oportunidad de dictar sentencia definitiva, según lo dispone el artículo 35 ut supra mencionado.
Ahora bien, la duda surge cuando la cuestión previa opuesta no es la falta de jurisdicción del juez o su incompetencia, sino la litispendencia. Cabe entonces plantearse, ¿cual es el trámite que debe dársele a dicha cuestión previa?.
(…)
En tal sentido, se observa que la litispendencia se refiere a la existencia de una causa ejercida varias veces ante autoridades igualmente competentes o presentada varias veces ante una misma autoridad competente. De forma tal, que la litispendencia no se refiere a la falta de competencia del tribunal para decidir de una determinada causa sino a la imposibilidad de decidir la misma, por ya haberse presentado ante un tribunal competente que ha hecho efectiva la citación de la parte demandada, todo ello en aras de la economía procesal y a fin de evitar que se produzcan fallos contradictorios.
(…)
De lo anterior colige la Sala, que el trámite especial dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios previsto para las cuestiones previas de falta de jurisdicción del juez o de incompetencia, conforme al cual éstas deberán ser decididas el mismo día de su interposición o el día siguiente de despacho, debe aplicarse igualmente para aquellos casos en los cuales se alega la litispendencia, lo contrario sería negar la posibilidad de que la parte que esté en desacuerdo con la decisión tomada, pueda interponer contra la misma solicitud de regulación de competencia. Ciertamente, de tramitarse la cuestión previa de litispendencia como el resto de las cuestiones previas, produciría que la misma sea decidida en la oportunidad de dictar sentencia lo cual coartaría el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, ya que éstas no tendrían oportunidad de solicitar la regulación de competencia, tal y como lo disponen los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En atención de lo anterior, resulta pertinente precisar que en la contestación de la demanda verificada conforme al procedimiento breve inquilinario, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva, a excepción de las cuestiones previas contempladas en el ordinal 1º del artículo 346 ejúsdem, estas son, la falta de jurisdicción, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, por cuanto las mismas serán decididas el mismo día de ser opuestas o el día de despacho siguiente, en atención de lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debido a que contra la sentencia que las resuelve la parte afectada podrá intentar el recurso de regulación de jurisdicción o de competencia.
Ahora bien, la defensa jurídica previa opuesta por la parte demandada no fue fundamentada en norma legal alguna; sin embargo, se entiende que se refiere a la conexión de procesos, por lo que el resultado de una declaratoria con lugar de dicha defensa, sería la acumulación de causas, siendo que su resolución se atendrá a los documentos presentados y los que resulten de los autos.
En este sentido, se observa del escrito presentado en fecha 05.05.2014, durante la fase ejecutiva del presente juicio, en el cual la parte demandada planteó la acumulación de la presente causa al juicio que por retracto legal arrendaticio sigue su representada en contra de la accionante, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AP11-V-2014-000277, por considerar asimilación de valor y las personas jurídicas que actúan en ambas causas son las mismas.
Siendo ello así, estima este Tribunal que el artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es claro y preciso en indicar que la decisión ha de tomarse con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos, es decir, no se estipula que en tal caso deba abrirse una articulación probatoria, por lo que el Juez debe formarse una opinión sobre la procedencia de la solicitud con lo que resulte de los autos. De allí que, en principio, un elemento esencial que ha de demostrarse al Juez por parte de la solicitante de la acumulación es la existencia misma de otro u otros juicios y que en vista de ellos, se cumplen los presupuestos para la acumulación.
El artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.
Entre tanto, el artículo 52 ejúsdem, prevé:
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
En el caso sub júdice, la parte demandada enunció en el escrito consignado el día 05.05.2014, los fundamentos de su solicitud de acumulación, sin que los mismos puedan considerarse como certeros para acordar una acumulación de causas, ya que en principio debe plantearse como una cuestión previa, en atención de lo previsto en el artículo 341.1 del Código de Procedimiento Civil, por una parte y por la otra, en este juicio las partes celebraron una transacción judicial debidamente autenticada ante una oficinal notarial y homologada por sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 07.08.2013, la cual goza actualmente de la autoridad que le atribuye la cosa juzgada, razón por la que esta circunstancia conlleva a desestimar la petición formulada por el representante judicial de la parte demandada, por la carencia ostensible de fundamentos que la avalen. Así se declara.
- II.IX -
CONSIGNACIONES DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO
En escritos presentados en fecha 24.03.2014 y 29.04.2014, el abogado Fernando Valero Borras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Ceniza Minimalist Style C.A., procedió a consignar cheques de gerencia a favor de la parte actora, por concepto de cánones de arrendamiento.
Al respecto, el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 56 ejúsdem, dispone:
“Artículo 56.- En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En atención a las anteriores disposiciones jurídicas, cuando el arrendador rehusare a recibir la pensión de arriendo, el arrendatario cuenta con el procedimiento de consignaciones arrendaticias para liberarse de su obligación contractual y legal de pagar el canon de arrendamiento convencionalmente pactado o legalmente fijado, para lo cual cuenta con quince (15) días calendarios consecutivos siguientes al vencimiento de la mensualidad, cuyo cumplimiento de las formalidades establecidas en dicha ley especial conllevará a considerar al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario, que corresponderá apreciar al Juez ante quien el interesado presente la demanda.
Obsérvese que el legislador ha previsto un procedimiento especial a través del cual el arrendatario o arrendataria de un bien inmueble arrendado destinado a uso comercial, puede liberarse de su obligación de pagar el canon de arrendamiento cuando su arrendador o arrendadora se rehusare a recibirlo, caso en el cual, deberá acudir ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios solo para locales comerciales (OCCAI), ubicada en el Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, por encontrarse el bien inmueble arrendado dentro del ámbito territorial del Distrito Capital.
En efecto, resulta imperioso para este Tribunal referirse a los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución N° 2013-0011, dictada en fecha 22.05.2013, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales apuntan lo siguiente:
"Artículo 1. Se incorpora a la sede del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en los Cortijos de Lourdes, la Oficina de Control de Consignaciones (fondos de terceros) y se crea la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios solo para locales comerciales (OCCAI)".
"Artículo 2. La Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios de locales comerciales (OCCAI), recibirá el pago de éstos, tanto de las causas que se encuentran en curso en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, como las que se aperturen a posteriori".
"Artículo 3. La Oficina de Control de Consignaciones de fondos de terceros y la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios de locales comerciales (OCCAI), deberán llevar los registros establecidos en el artículo 21 de la resolución supra señalada, en concordancia con los registros exigidos en el artículo 12, del instrumento normativo sobre los Registros Judiciales (Libro de Consignaciones, Libro Auxiliar de Banco, Libro de Control de Libretas y Cuentas de Ahorro, Registro de Control de Títulos Valores u otros instrumentos financieros y cualquier otro control administrativo para mejor funcionamiento de las referidas Oficinas)".
Por consiguiente, concluye este Tribunal que carece de competencia funcional para aceptar y recibir cantidades de dinero que comporten el pago de pensiones de arriendo, ya que esa labor la tiene atribuida legalmente la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios solo para locales comerciales (OCCAI), de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución N° 2013-0011, dictada en fecha 22.05.2013, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ante quién debe la parte demandada realizar lo que considere pertinente, pero recordándole que la presente causa concluyó con la transacción judicial celebrada entre las partes y homologada por sentencia definitivamente firme dictada el día 07.08.2013. En consecuencia, se declaran improcedentes las consignaciones realizadas por la parte demandada en la presente causa, ya que este Tribunal no constituye el órgano encargo para recibirlas. Así se declara.
- II. X -
OBSERVACIÓN
En atención a las diferentes argumentaciones ofrecidas por el abogado Fernando Valero Borras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Ceniza Minimalist Style C.A., en los escritos presentados en fecha 24.03.2014, 08.04.2014 y 05.05.2014, los cuales fueron totalmente desestimados en líneas anteriores, por estimarse infundados, resulta pertinente para este Tribunal referirse a que la asistencia jurídica constituye un derecho constitucional para toda persona que se encuentre involucrada en una contienda judicial, según lo propugna el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme al último acápite del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
En razón de formar parte del sistema de justicia, los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio, entendiéndose como tal la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Abogados, se encuentran en el deber de coadyuvar en la sana y correcta administración de justicia, sin proponer defensas o plantear incidencias cuando están conscientes de su falta de fundamento, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, sin que puedan excusarse en la defensa y protección de los derechos e intereses de sus representados, toda vez que en lugar de tutelar un derecho, sus actuaciones conllevan en ciertas oportunidades a recargar el aparato jurisdiccional, a fin de resolver una problemática planteada sin base fáctica ni jurídica alguna.
Es por ello, que este Tribunal, exhorta al abogado Fernando Valero Borras, se abstenga de proponer incidencias con el objeto de obstaculizar de manera ostensible el desenvolvimiento normal del proceso, ya que resulta inconcebible que la sociedad mercantil Ceniza Minimalist Style C.A., a la cual representa, cuando suscribió la transacción judicial autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02.08.2013, bajo el N° 10, Tomo 88, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por intermedio de los ciudadanos Daniel Valero Gutiérrez y Carolina Parra Lozano, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la referida sociedad mercantil, respectivamente, a tan sólo siete (07) días para cumplirse el plazo pactado para la entrega material del bien inmueble arrendado el día 31.03.2014, asome la incidencia que ha sido resuelta mediante el presente fallo, deduciéndose las defensas planteadas totalmente infundadas y extrañas al proceso, y que en todo caso, sólo podrían resolverse por vías autónomas e independientes al presente juicio.
Por consiguiente, este Tribunal, actuando con la atribución que le confiere el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, hace un llamado de atención al abogado Fernando Valero Borras, para que en lo sucesivo, se adhiera al deber de lealtad y probidad procesal que como profesional del Derecho, se encuentra en la obligación de velar y cumplir conforme se lo impone tanto la Constitución como la Ley, independientemente de que represente o resguarde los derechos e intereses de sus defendidos. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos de la transacción judicial celebrada entre las partes, autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02.08.2013, bajo el N° 10, Tomo 88, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, deducida por la sociedad mercantil Administradora 17.636 C.A., en contra de la sociedad mercantil Ceniza Minimalist Style C.A., la cual solicitó el representante judicial de la parte demandada en fecha 24.03.2014.
Segundo: Se declara IMPROCEDENTE la impugnación y nulidad de la transacción judicial celebrada entre las partes, autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02.08.2013, bajo el N° 10, Tomo 88, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, deducida por la sociedad mercantil Administradora 17.636 C.A., en contra de la sociedad mercantil Ceniza Minimalist Style C.A., la cual solicitó el representante judicial de la parte demandada en fecha 08.04.2014.
Tercero: Se declara IMPROCEDENTE la falta de legitimatio ad causam y legitimatio ad procesum de la sociedad mercantil Administradora 17.636 C.A., la cual solicitó el representante judicial de la parte demandada en fecha 05.05.2014.
Cuarto: Se declara IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía y la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente causa, en razón del valor, la cual solicitó el representante judicial de la parte demandada en fecha 05.05.2014.
Quinto: Se declara IMPROCEDENTE las consignaciones realizadas en el presente expediente por la sociedad mercantil Ceniza Minimalist Style C.A., a favor de la sociedad mercantil Administradora 17.636 C.A., por concepto de pago de cánones de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución N° 2013-0011, dictada en fecha 22.05.2013, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Sexto: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, en atención de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2013-000959
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