REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y JECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de mayo de Dos mil Catorce (2014)
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación


Visto el anterior libelo de OFERTA REAL DE DEPOSITO, así como los recaudos que lo acompañan, suscrito por el abogado en ejercicio Jesús Alberto González Leen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 176.811, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa “SOCIALISTA LIBERTAD FINANCIERA” inscrita en el Registro Público del Primer Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 06 de Octubre de 2011, bajo el Nº 41, folio 247, Tomo 44 del Protocolo Primero, representada por la ciudadana Madeleine G. Álvarez M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.631.436, mediante el cual expone lo siguiente:
Que la presente OFERTA REAL DE DEPOSITO, tiene como propósito entregar al oferido ciudadano JOSE ANDRES RIVERO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.272.279, una serie de bienes muebles los cuales el oferido le había entregado en consignación al ciudadano KENNY EDUARDO MARCANO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.119.296, socio de la Cooperativa.
Consigna adjunto a la presente solicitud,
Solicita que la presente Oferta Real sea admitida, sustanciada conforme a derecho.

Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Oferta Real, señala lo siguiente:

De la revisión del escrito y de los documentos presentados por el oferente, se desprende que la parte oferida ciudadano JOSE ANDRES RIVERO RIVAS, había entregado en consignación al ciudadano KENNY EDUARDO MARCANO RAMIREZ, una serie de bienes muebles los cuales la Asociación Cooperativa “SOCIALISTA LIBERTAD FINANCIERA”, pretende mediante OFERTA REAL DE DEPOSITO hacer entrega a la parte oferida ciudadano JOSE ANDRES RIVERO RIVAS.

Observa este Tribunal que no cursa documento que exprese la fecha ni la cantidad de bienes muebles que la parte oferida ciudadano JOSE ANDRES RIVERO RIVAS, haya entregado al ciudadano KENNY EDUARDO MARCANO RAMIREZ, tampoco consta en autos si la parte oferida, le haya adjudicado dichos bienes al ciudadano KENNY EDUARDO MARCANO RAMIREZ como miembro de la persona jurídica Asociación Cooperativa “SOCIALISTA LIBERTAD FINANCIERA” o como persona natural.

Es por lo antes expuesto que mal podría este Tribunal admitir la OFERTA REAL DE DEPOSITO, cuando la parte oferente viene siendo una Persona Jurídica y los bienes muebles que dieron motivo a la presente Oferta Real, fueron recibidos por una Persona Natural.

Este Tribunal, antes de pasar a pronunciarse con respecto a dicha Pretensión, considera que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:

ARTICULO 819: “Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto…”

En consecuencia con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a la doctrina transcrita, vinculante para todos los Tribunales de la República, y en vista de que la parte oferente no dio cumplimiento con lo requerido, es por lo que este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE, la presente Oferta Real, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO

AMML/MVS/Angel
Exp. Nro. AP31-V-2014-000526.-