REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204º y 155º
-I-
Expediente N° AP31-S-2013-010542
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: MARYURI LEOBEIS CARREÑO BLANCO y MARIO JORLAN INFANTE FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.378.902 y V-11.551.024, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS CORNIELES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.166.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2013, por los ciudadanos MARYURI LEOBEIS CARREÑO BLANCO y MARIO JORLAN INFANTE FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.378.902 y V-11.551.024, respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS CORNIELES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.166, quienes solicitaron el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 17 de diciembre de 1991 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 371 del año 1991, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon un hijo, que lleva por nombre MAIKEL YORLEN INFANTE CARREÑO, mayor de edad, tal como se verifica de copia certificada de Acta de Nacimiento; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 15 de junio de 2005 sin que existiese entre ellos ninguna clase de vida en común y en virtud de estar separados desde hace más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de marzo de 2014, se libró la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
El 10 de abril de 2014, el Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de abril de 2014, compareció la Abogada GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima del Ministerio Público, y señaló que dicha solicitud cumple con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que esa representación nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.
Los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 371 del libro del año 1991, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Federal, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARYURI LEOBEIS CARREÑO BLANCO y MARIO JORLAN INFANTE FAJARDO, contrajeron matrimonio en fecha 17 de diciembre de 1991, por ante la primera autoridad civil de la nombrada parroquia. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copias simples de las cédula de identidad de los ciudadanos MARYURI LEOBEIS CARREÑO BLANCO, MARIO JORLAN INFANTE FAJARDO y MAIKEL YORLEN INFANTE CARREÑO.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 1773, folio 387 del Libro N° 1, Suplemento 1 de nacimiento del año 1992, expedida por el Registro Principal del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que en fecha 03 de septiembre 1992, fue presentado un niño ante la Primera Autoridad civil de la Parroquia Caricuao, Municipio libertador del Distrito Federal, por la ciudadana MARYURI LEOBEIS CARREÑO DE INFANTE, nacido el 16 de julio de 1992, que lleva por nombre MAIKEL YORLEN, que es hijo de la presentante y del ciudadano MARIO JORLAN INFANTE FAJARDO; instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
-II-
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el presente caso, el Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
En este procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 15 de junio de 2005 este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial; y así debe ser declarado. Así se decide.
-III-
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARYURI LEOBEIS CARREÑO BLANCO y MARIO JORLAN INFANTE FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.378.902 y V-11.551.024, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de diciembre de 1991, según Acta de Matrimonio Nro. 371 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA,
ARELIS FALCON
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ARELIS FALCON
Exp. AP31-S-2013-010542.
MCGH/Af/fm
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