REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° Y 155°
SOLICITANTES: YOSMARY DIAZ DE LA TORRE y JOSE DEL CARMEN PALACIOS MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.349.672 y V-6.853.021, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: ONELIA YAJAIRA CASTELLANOS ARIAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.839.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
Expediente Nro. AP31-S-2012-011112
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 27 de noviembre de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos YOSMARY DIAZ DE LA TORRE y JOSE DEL CARMEN PALACIOS MORALES, asistidos por la abogada en ejercicio ONELIA YAJAIRA CASTELLANOS ARIAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes todos identificados anteriormente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 21 de diciembre de 1994, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia el Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 482, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1994, consignada junto al escrito de solicitud.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección Bloque 10, Piso 02, Apto A-8, la Rinconada, Parroquia el Valle Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2012, este Juzgado Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a los bienes estos quedan separados tal y como fue señalado en el escrito de solicitud según el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Febrero de 2013, comparecieron los solicitantes ciudadanos YOSMARY DIAZ DE LA TORRE y JOSE DEL CARMEN PALACIOS MORALES, asistidos por la abogada en ejercicio ONELIA YAJAIRA CASTELLANOS ARIAS, anteriormente identificada y consignan fotostátos a los fines de su certificación y a su vez otorgan poder Apud Acta a la abogada ut supra mencionada.
En fecha 15 de febrero de 2013, se libraron dos juegos de copias ordenadas mediante auto de admisión de fecha 14 de diciembre de 2012.
En Fecha 25 de febrero de 2014, compareció la abogada en ejercicio ONELIA YAJAIRA CASTELLANOS ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.839, actuando su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YOSMARY DIAZ DE LA TORRE y JOSE DEL CARMEN PALACIOS MORALES, y solicito mediante diligencia la conversión en divorcio.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2014, se instó a los solicitantes a comparecer ante este Tribunal asistidos de apoderado judicial debidamente facultado y acreditado y ratificar su solicitud de conversión en divorcio.
Comparecieron en fecha 14 de abril de 2014, los ciudadanos YOSMARY DIAZ DE LA TORRE y JOSE DEL CARMEN PALACIOS MORALES, asistidos por la abogada en ejercicio Onelia Yajaira Castellanos Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.839, y solicitaron la conversión en divorcio. Asimismo otorgaron poder apud-acta.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 482 de fecha 21 de diciembre de 1994, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YOSMARY DIAZ DE LA TORRE y JOSE DEL CARMEN PALACIOS MORALES, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos YOSMARY DIAZ DE LA TORRE y JOSE DEL CARMEN PALACIOS MORALES.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 14 de diciembre de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió mas de un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos: YOSMARY DIAZ DE LA TORRE y JOSE DEL CARMEN PALACIOS MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.349.672 y V-6.853.021, respectivamente, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en de fecha 21 de diciembre de 1994, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia el Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 482, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1994.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los _____________del mes de________________de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. IRENE GRISANTI CANO
POR SECRETARIA
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En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó y registró esta decisión.
POR SECRETARIA
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Exp-AP31-S-2012-011112
IGC/ /dmsh
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