REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º

PARTES: JULME LIOCAR SANTAMARIA FUENMAYOR y YARISA ELENA NUÑEZ SOTO.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso mediante solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 12 de febrero de 2014, por los ciudadanos Julme Liocar Santamaria Fuenmayor y Yarisa Elena Nuñez Soto, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V.- 12.292.222 y V.- 10.868.954, respectivamente, asistidos por el abogado William Arístides Rebolledo Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.500, en la cual alegaron que en fecha siete (07) de marzo de dos mil ocho (2008), contrajeron matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 68 consignada en copia certificada, que fijaron su último domicilio conyugal en la esquina de Crucecita a Porvenir, Edificio Alba Piso, 2-, apartamento 24, Parroquia Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador, que en fecha 15 de noviembre del año dos mil ocho (2008), se inicio una separación de hecho sin que hasta la fecha haya habido reconciliación, que de su unión conyugal no procrearon hijos, ni durante el tiempo que convivieron como pareja adquirieron bien alguno, por lo que habiendo una ruptura prolongada y permanente de su vida en común solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil se decrete su Divorcio.-
En fecha 13 de febrero de 2014, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, el presente asunto y mediante auto de fecha 14 de febrero de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de turno.
En fecha 19 de marzo de 2014, el ciudadano William Arístides Rebolledo Martínez, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.500, consignó original del poder otorgado por los ciudadanos Julme Liocar Santamaria Fuenmayor y Yarisa Elena Nuñez Soto, y fotostatos necesarios a los fines de notificar al Fiscal.-
En fecha 24 de marzo de 2014, se ordenó agregar a los autos poder consignado y librar boleta de notificación y compulsa al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de abril de 2014, el ciudadano Jairo Álvarez, en su condición de alguacil, consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa: establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, y por cuanto entre los ciudadanos Julme Liocar Santamaria Fuenmayor y Yarisa Elena Nuñez Soto, no ha habido reconciliación alguna, resulta procedente el divorcio por ellos solicitado. Así se Declara.-
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos Julme Liocar Santamaria Fuenmayor y Yarisa Elena Nuñez Soto, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha siete (07) de marzo de dos mil ocho (2008),
Regístrese, Publíquese y expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a fin de ser archivadas en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 203° y 155°.
LA JUEZ,

CARIBAY GAUNA
EL SECRETARIO Acc,

ARTURO ROBLES



En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 pm), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO Acc,

ARTURO ROBLES

CG/DI/Miss*.-
ASUNTO Nº AP31-S-2014-001203