REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º
PARTES: RAÚL GARANITO TEIXEIRA Y GLORYMAR GÓMEZ MONTOYA.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso mediante solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 4 de diciembre de 2013, por los ciudadanos Raúl Garanito Teixeira y Glorymar Gómez Montoya, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V.- 11.688.664 y V.- 14.952.006, respectivamente, siendo la abogada Yaleidy Cegarra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.032, apoderada judicial de la ciudadana Glorymar Gómez Montoya, en la cual alegaron que en fecha 01 de julio de 2008, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Municipal de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, tal como consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 43, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Bomplasd Conjunto Residencial Los Arboles, Torre Ceiba, Piso 13, Apartamento 13C, Colinas de Bello Monte, Distrito Capital., que de su unión conyugal no procrearon hijos y ni adquirieron bienes de la comunidad conyugal, que desde diciembre de 2008, comenzaron a surgir una serie de desavenencias que hacía imposible la vida en común, por lo que de común y mutuo acuerdo convinieron su divorcio, de conformidad con lo establecido y preceptuado en el articulo 185-A del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela.-
En fecha 5 de diciembre de 2013, se recibió el presente asunto proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de febrero de 2014, la abogada Yaleidy Cegarra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.032, apoderada judicial de la ciudadana Glorymar Gómez Montoya, consignó copia simple del escrito de solicitud y auto de admisión a fin de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 20 de febrero de 2014, previa consignación de los fotostátos necesarios se libró boleta de notificación y compulsa correspondiente al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de marzo de 2014, el ciudadano Jairo Álvarez, en su condición de alguacil, consignó sellada y firmada copia fotostática simple de la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de marzo de 2014, la abogada Dilia López Bermúdez, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al Tribunal instar al ciudadano Raúl Garanito Teixira, a ser asistido de abogado, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 3º y 4º de la Ley de Abogados.-
En fecha 14 de marzo de 2014, este Tribunal ordeno agregar a los autos diligencia presentada y librar boleta de notificación dirigida al ciudadano Raúl Garanito Teixeira, titular de la cédula de identidad Nº V-11.688.664
En fecha 19 de marzo de 2014, el ciudadano Raúl Garanito Texeira, asistido por la abogada Yaleidy Cegarra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.032, otorgó poder Apud Acta a la abogada Yaleidy Cegarra, ya identificada.
En fecha 24 de marzo de 2014, este Tribunal acordó agregar a los autos diligencia presentada y ordenó notificar nuevamente al Fiscal del Ministerio Público en virtud de las observaciones efectuadas por la Abogada Dilia López, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público.
En fecha 10 de abril de 2014, el ciudadano Jairo Álvarez, en su condición de alguacil, consignó sellada y firmada copia fotostática simple de la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa: establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, y por cuanto entre los ciudadanos Raúl Garanito Texeira y Glorymar Gómez Montoya, no ha habido reconciliación alguna, resulta procedente el divorcio por ellos solicitado. Así se Declara.-
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos Raúl Garanito Texeira y
Glorymar Gómez Montoya, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de julio de 2008.
Regístrese, Publíquese y expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a fin de ser archivadas en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 203° y 155°.
LA JUEZ,
CARIBAY GAUNA
EL SECRETARIO Acc,
ARTURO ROBLES
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO Acc,
ARTURO ROBLES
CG/DI/Wilmer
ASUNTO Nº AP31-S-2013-011566
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