REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Mayo de 2014.
203º y 155º
ASUNTO Nº DP11-O-2014-000003
PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS: BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Marzo de 1.968, bajo el N° 99, Tomo 2 y posteriores modificaciones registradas el 22 de Abril de 1992, bajo el N° 99, Tomo 477-A, el 20 de Julio de 2000, bajo el N° 04, Tomo 32-A, el 27 de Febrero de 2008, bajo el N° 25, Tomo 08-A y el 16 de Marzo de 2012, bajo el N° 2, Tomo 29-A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GLORIA PANTALEON ANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.815.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTES: CLARENA RODELO ORDOÑEZ, NELSON RAFAEL GOMEZ, JHOAN MANUEL ROJAS SANTIAGO, GUSTAVO EMILIO TORREALBA PRIETO, YORMAN JOSE ESPINOZA HERNANDEZ, PABLO RAFAEL ACOSTA FLAMEZ, ELVIA OSIRIS ORDOLEZ DE SUAREZ, ESTEBAN DE JESUS MARTINES SALINAS, titulares de las cédula de identidad Nros V-23.790.638, V-8.803.893, V-16.760.426, V-9.695.556, V-14.061.567, V-19.276.804, V-17.199.829, V-18.191.577, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituida en autos.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR.-

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA
Recibido por este Tribunal en fecha 12 de Mayo de 2014, el asunto contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR, incoada por la abogada en ejercicio GLORIA PANTALEON ANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.815, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Marzo de 1.968, bajo el N° 99, Tomo 2 y posteriores modificaciones registradas el 22 de Abril de 1992, bajo el N° 99, Tomo 477-A, el 20 de Julio de 2000, bajo el N° 04, Tomo 32-A, el 27 de Febrero de 2008, bajo el N° 25, Tomo 08-A y el 16 de Marzo de 2012, bajo el N° 2, Tomo 29-A, en contra de los ciudadanos CLARENA RODELO ORDOÑEZ, NELSON RAFAEL GOMEZ, JHOAN MANUEL ROJAS SANTIAGO, GUSTAVO EMILIO TORREALBA PRIETO, YORMAN JOSE ESPINOZA HERNANDEZ, PABLO RAFAEL ACOSTA FLAMEZ, ELVIA OSIRIS ORDOLEZ DE SUAREZ, ESTEBAN DE JESUS MARTINES SALINAS, titulares de las cédula de identidad Nros V-23.790.638, V-8.803.893, V-16.760.426, V-9.695.556, V-14.061.567, V-19.276.804, V-17.199.829, V-18.191.577, respectivamente, trabajadores activos de la sociedad mercantil supra señalada, por la presunta violación al derecho del trabajo, derecho al salario, al trabajo como hecho social, a las prestaciones sociales, consagrados en los artículos 87, 91, 89, 92, y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y la admisibilidad de la acción propuesta, en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. ….”

Observamos que lo señalado contempla dos elementos determinantes que son: la materia y la jurisdicción; y en virtud de ello se le atribuye competencia a los Juzgados de Primera Instancia que sea competente según la afinidad con el derecho o garantía violado o amenazado con violarse; así como también la competencia territorial, resultando competente aquel Tribunal de Primera Instancia del territorio o lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.
Es así, en materia de Amparo existe una competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de aquellas acciones de amparo que se produzcan por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con violar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate o sea que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como sería el caso de la competencia que le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo cuando el derecho constitucional lesionado fuere el derecho que tiene todo ciudadano de trabajar conforme a lo establecido en el Artículo 87 de nuestra Carta Magna.
A fin de pronunciarse sobre la competencia de marras, a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y asimismo en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, indica este Tribunal lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso EMERY MATA MILLAN (sentencia Nº 2 del 20/01/2000), a saber:
“(…) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la Jurisdicción Constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL.-

Visto el criterio Jurisprudencial señalado, y advirtiéndose que la materia debatida es de naturaleza laboral, este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, SE DECLARA COMPETENTE, para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida. Y ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional propuesta, dado que su admisibilidad es el requisito previo indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso e incluso la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna y sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias; como bien lo desarrolla la sentencia N° 104 del 20 de febrero de 2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Desiderio Marquina Maldonado; citada en sentencia N° 1.517 del 09 de noviembre de 2009, de la misma Sala, Ponente: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
Esta acción, se conceptualiza, a la luz del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Asimismo, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Entonces el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano (a), desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. Así lo han dejado establecido innumerables Decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se citan: Sentencia N° 24 del 15/02/2000, caso: Juan Álvarez Jiménez; Sentencia N° 828 del 27 de Julio de 2000, caso: Seguros Corporativos (Segucorp); Sentencia N° 968 del 28/05/2002, caso: Ana Imelda Gómez; criterios reiterados en sentencia N° 1.298 del 07 de octubre de 2009, caso: L. Spadavecchia y otro en amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón.
En este orden de ideas, el artículo 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa textualmente, lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional…”.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 535 de fecha 4 de junio de 2010 (caso: Dorados & Asociados Contabilidad, C.A.), ha establecido con relación a la situación bajo examen el siguiente criterio:
“Al respecto, esta Sala constata de la lectura del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional -consignado en copia certificada-, que el poder conferido al abogado Juan Neto es para que ‘(le) representen, defiendan, y sostengan (sus) y (sic) derechos acciones e intereses ya sea por vía judicial o extrajudicial en todos los asuntos laborales’, por lo que no es eficaz y suficiente para intentar acciones de amparo constitucional. En este sentido, esta Sala Constitucional ha establecido que la acción de amparo es autónoma e independiente de otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión a un proceso judicial, por lo que el poder debe conferir facultad expresa para intentar acciones de amparo constitucional. Así las cosas, considera oportuno esta Sala, reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza), N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y 1894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company) en las que se sostuvo lo siguiente: Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. De esta forma, aprecia la Sala que la presunta agraviada no otorgó de manera suficiente poder que permitiera que el abogado Juan Neto ejerciera su representación válidamente en el procedimiento de amparo constitucional” (Énfasis añadido).

Del criterio antes expuesto, se desprende que quien pretenda ejercer la representación judicial de una persona para incoar acciones de amparo constitucional -salvo en los casos de asistencia al presunto agraviado, requiere de la consignación de un poder especial en el cual conste de manera expresa dicha facultad de quien fuere nombrado como Apoderado Judicial de la parte, debiendo el juez, aún de oficio, declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, si no pudiere constatarse tan indispensable presupuesto de capacidad para actuar en esta clase de procedimientos.
Conforme a ello, de la revisión de las actas procesales, este Juzgador observa que a los folios (10 al 14) del expediente judicial, cursa copia fotostática simple del poder especial conferido por los ciudadanos Fernando Narciso Da Encarnacao y José Luis Serrao de Sousa, en sus carácter de Gerente General y Gerente, a la Abogada Gloria Pantaleon Angel, para que “…en nombre y en representación de nuestra representada, sin limitación alguna, sostenga y defiendan sus derechos, acciones e intereses, que tiene o tuviera en cualquier asunto o reclamo en que se haya intentado en contra de nuestra representada, tales como reclamos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y/o cualquier reclamo laboral en donde esté involucrado los intereses de nuestra representada. La prenombrada apoderada queda facultada para contestar demandas y/o reconvenciones, convenir, desistir, transigir, hacer Ofertas Real de Pago y su procedimiento antes los Tribunales Competentes y/o Inspectorías del trabajo, solicitar la correspondiente homologación, archivo y cierre del expediente donde este demandado o tenga interés nuestra representada, promover y evacuar toda clase de pruebas y desistir de las mismas, tachar testigos, preguntar y repreguntar testigos; con facultades expresa para darse por citada o notificada en nombre y en representación de nuestra representada, solicitar medidas preventivas, ejecutivas y hacer que se ejecuten; seguir los juicios o juicio en todas las instancias, grados, tramites e incidencias, solicitar la decisión según la equidad, nombrar árbitros, arbitradores o de juris, apelar, presentar informes y conclusiones; interponer toda clase de recursos, bien sean éstos ordinarios o extraordinarios, anunciar Recurso de Casación, conciliar, celebrar transacciones laborales…”, constatándose que dicho instrumento poder no demuestra de manera suficiente la facultad para ejercer acciones de amparo constitucional, razón por la cual, en observancia del criterio reiterado establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima este Sentenciador que tal situación trae como consecuencia, la falta de representación de la Apoderada Judicial de la parte accionante para intentar la acción de amparo.
Por consiguiente, con base en la legislación citada y en el criterio vinculante de la Sala Constitucional previamente transcrito, resulta forzoso para este Tribunal, declara Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Gloria Pantaleon Angel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los argumentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (EN SEDE CONSTITUCIONAL), declara: INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR, propuesto por la abogada en ejercicio GLORIA PANTALEON ANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.815, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Marzo de 1.968, bajo el N° 99, Tomo 2 y posteriores modificaciones registradas el 22 de Abril de 1992, bajo el N° 99, Tomo 477-A, el 20 de Julio de 2000, bajo el N° 04, Tomo 32-A, el 27 de Febrero de 2008, bajo el N° 25, Tomo 08-A y el 16 de Marzo de 2012, bajo el N° 2, Tomo 29-A . Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 13 días del mes de Mayo de 2014.- años 203° de la independencia y 155° de la federación.
EL JUEZ,
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Abg. JUAN CARLOS BLANCO.
LA SECRETARIA,
________________________
Abg. NORKA CABALLERO.





En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

_______________________
Abg. NORKA CABALLERO.