REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2
Barquisimeto, 26 de Mayo de 2014
Años: 203º y 155º
ASUNTO: KP01-P-2010-013325

REVOCATORIA DE S.C.E.P. POR IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO

Revisado el presente asunto, se evidencia que Jhonny Rafael Orellana Miranda, fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) Años y Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 25 de Enero del 2012, le fue Concedido el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal.

Fue constatado a través del Sistema Informático Juris 2000, que el penado se le dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo ser ingresado en el Internado Judicial de Tocuyito, a la orden del Tribunal en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2013-005113, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional y a consecuencia de dicha Privación de Libertad el mismo No Podrá Cumplir con las Condiciones Impuestas tanto por este Tribunal como por el Delegado de Pruebas.

Las previsiones de la norma, que regulan el otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el articulo 511 señala:

ARTÍCULO 500. REVOCATORIA.
Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido.



Analizadas las actas procesales se evidencia que al penado se le impusieron una serie de condiciones de Obligatorio cumplimiento, las cuales se comprometió a cumplir quedando las mismas asentadas al momento de otorgársele el beneficio y por cuanto se evidencia que el Penado ha vulnerado el cumplimiento de los requisitos impuestos al encontrarse detenido por la presunta Comisión de un Nuevo Delito, en el asunto Nº KP01-P-2013-005113, esta circunstancia conlleva a Incumplir con la mayoría de las condiciones impuestas en su oportunidad legal y violenta lo establecido en la Normativa Adjetiva Penal señalada en el artículo 500, en razón de ello, este Tribunal REVOCA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA POR INCUMPLIMIENTO de las OBLIGACIONES IMPUESTAS, ello conforme lo señalado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece

DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Revoca el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a Jhonny Rafael Orellana Miranda, por Incumplimiento de las Obligaciones Impuestas, ello conforme lo señalado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al Internado Judicial de Tocuyito Notifíquese a la Fiscalía 13 del Ministerio Público, al Penado y la Defensa; Ofíciese al Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, bajo el asunto Nº KP01-P-2013-005113.
Regístrese; Publíquese; Ofíciese y Notifíquese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. LUIS MARTINEZ

LA SECRETARIA