REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de mayo de 2014
204° y 155°
ASUNTO: DP11-L-2014-00002
ACTA
En el día de hoy 12 de mayo de 2014, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el procedimiento que por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, sigue el Ciudadano: ADRIAN JESUS LUNA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 18.265.714, comparece por la parte demandada FERRETERIA Y TRANSPORTE ARAGUA, C.A., identificada a los autos, el abogado: CARLOS RAFAEL CUBA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.407, en condición de apoderado judicial como se evidencia a los autos y el Ciudadano: ANTONIO NELSON DE SOUSA G, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 12.570.807, en su condición de Gerente de la empresa demandada. Seguidamente la Ciudadana Jueza procede a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandante a la celebración del presente acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, la Ciudadana Juez, pasa a realizar las siguientes consideraciones: “En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste”. Por lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 204° de Independencia y 155° de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
La Jueza,
__________________ Los Comparecientes,
Abg. Magaly Sofía Bastía de Pérez



La Secretaria,
Abg. Yolimar Morón