REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de mayo de 2014
203° y 155°
ASUNTO : DP11-L-2013-000827
ACTA
POR LA PARTE ACTORA: ALECIO LOPEZ CIPRIANO
PARTE DEMANDADA: SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA
CARABOBO C.A.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

En el día de hoy 05 de mayo de 2014, a las 09:00 a.m., fecha y hora fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar inicial, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, intentara el Ciudadano ALECIO LOPEZ CIPRIANO , titular de la Cédula de Identidad Número V.-15.327.834, contra la Entidad de Trabajo SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C.A., originalmente inscrita por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estasdo Carabobo, en fecha 09/11/1965 y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Número 59, Tomo 48-A, comparecen a dicho acto los apoderados judiciales de la parte demandada, DALFREDRO ARGENIS GONZALEZ RIOS y SIMON FAJARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 142.851 y 34.709, como se evidencia de instrumento poder que corre inserto a las actuaciones. Seguidamente la Ciudadana Jueza procede a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandante a la celebración del presente acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, la Ciudadana Juez, pasa a realizar las siguientes consideraciones: “En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste”. Por lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 204° de Independencia y 155° de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
______________________________ Los Comparecientes,
Abg. Magaly S. Bastía de Pérez

La Secretaria,
Abg. Yolimar Morón