REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de mayo de 2014
204° y 155°
Asunto: DP11-L-2012-001354
INTERVINIENTES:
PARTE ACTORA: ALI ENRIQUE OLIVO
PARTE DEMANDADA : JUNGLE RAIN CAFÉ C.A.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
De la revisión del presente expediente se observa que la última actuación efectuada en el mismo es el auto del Tribunal de fecha 03 de mayo de 2013 en el cual se insta a la parte demandante a los fines de suministrar la dirección exacta de la demandada. Observándose que no existe ninguna actividad de la parte actuante o reclamante desde la mencionada fecha, vale decir no ha ocurrido impulso procesal por espacio de más de un (1) año.
En tal sentido éste Tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal laboral en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, tenemos dos (2) supuestos de perención en materia laboral, por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal. La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. ( Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 195, del 16 de febrero de 2006, caso: SUELATEX, C.A..) .
Asimismo la Sala Constitucional en sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, (ratificada en sentencia Nro. 909 de fecha 17-05-2004) dejó sentado lo siguiente:
(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita. (Negrillas, cursivas propias del Tribunal).
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 03 de mayo de 2013 observándose que la parte demandante no ha manifestado el interés sustancial para la consecución del proceso, evidenciándose un total desinterés procesal, y en tal sentido, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Tribunal declarar de oficio la perención y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente proceso incoado por la ciudadana ALI ENRIQUE OLIVO contra el JUNGLE RAIN CAFÉ C.A., por lo que se considera extinguida la instancia y se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso de Ley.
No hay condenatoria en costas procesales. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
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Abg. Magaly S. Bastía de Pérez
Jueza La Secretaria,
Abg. Yolimar Morón
En la misma fecha fue publicada la presente decisión a las 10:40 am.-
La Secretaria,
Abg. Yolimar Morón
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