REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ACTA CIVIL INICIAL
(mediada)

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2014-000459

PARTE ACTORA: Ciudadano JIOMIR REMIGIO SEQUERA SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.798.338.

ABOGADA ASISNTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio YACKSABELA JOSEFINA GOMEZ MORALES, inpreabogado Nro. 192.404.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ROYAL FRUIT DE VENEZUELA C.A

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio ANA KARELLYS RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 119.055.

MOTIVO: Enfermedad Ocupacional.

En el día de hoy, veintisiete (27) de mayo del año 2014, siendo las 01:05 horas de la tarde, comparecen voluntariamente por una parte el ciudadano JIOMIR REMIGIO SEQUERA SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.798.338, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YACKSABELA JOSEFINA GOMEZ MORALES, inpreabogado Nro. 192.404 y por la parte demandada, entidad de trabajo ROYAL FRUIT DE VENEZUELA C.A, comparece la ciudadana INGRID ZONCIRE NIEVES CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.457.798, actuando en su condición de Vicepresidente de la entidad de trabajo demandada, tal como se desprende de Registro Mercantil presentado a efectus vivendi para su verificación y certificación por ante la secretaría de la URDD de este Circuito Judicial laboral, debidamente asistida de la abrogada en ejercicio, ANA KARELLYS RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 119.055. En este estado ambas partes le manifiestan a este Juzgado -mediante diligencias que anteceden- su voluntad de celebrar audiencia conciliatoria inicial, a los fines de llegar a un arreglo. Este Juzgado, visto que lo solicitado no resulta contrario a derecho y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando en su función mediadora y conciliadora, deja expresa constancia de la comparecencia de las partes y da inicio a la celebración de la audiencia conciliatoria inicial. En este estado las partes manifiestan que a los fines de dar por terminado el presente juicio, y precaver cualquier otro eventual motivado en la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, así como por cualquier otro concepto derivado o que pudiera derivarse de dicha relación de trabajo; han sostenido conversaciones hasta llegar a transigir sobre los conceptos demandados, y siendo que el presente juicio se encuentra en etapa de mediación, cuyo resultado ha sido positivo, motivo por el cual se formaliza el presente ACUERDO de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con los Artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo aún vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil. En este estado toma la palabra la parte actora y alega que el accionante desde el día 01 de junio de 2009, prestó servicios a la entidad de trabajo demandada bajo relación de dependencia, para realizar la labor de asistente de producción, hasta el día 07 de marzo de 2014, fecha en la cual renunció de manera voluntaria. Alega que a partir del 12 de marzo del año 2010 comenzó a sentir fuertes dolores y molestias en la parte del estómago y en los testículos, por lo que acude a médicos y consultas especializadas que diagnosticaron HERNIA UMBILICAL y UN QUISTE E CADA TESTICULO. Aduce que acudió al INPSASEL sin que hasta la fecha se haya producido el informe de investigación de la enfermedad por parte del organismo encargado. Por su parte la Entidad de trabajo, reconoce la relación de trabajo y la enfermedad como de origen ocupacional en los términos expuestos por la parte actora, sin embargo por cuanto la enfermedad alegada por el actor es de origen degenerativo, luego de revisado los criterios jurisprudenciales, esta representación considerada que debe ajustarse los montos reclamados ya que no corresponden estrictamente la enfermedad con la labor que ejecutaba el extrabajador sino que el desgaste se produjo precisamente por el origen desgenerativo de la misma, no se evidencia el hecho ilícito del patrono, asimismo considera esta representación que no procede la cantidad reclamada por el lucro cesante por cuanto como ya se explanó no hubo hecho ilícito del patrono en la ocurrencia de la enfermedad. Sin embargo a los fines de darle fin al presente procedimiento ofrece a la actora la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000,oo) por concepto de la enfermedad ocupacional que alega. La parte actora, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admiten el monto y las cantidades ofrecidas, por lo que transigen en los montos y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante éste acuerdo y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra de La Entidad de trabajo, de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000,oo) cantidad ésta que es cancelada en este acto mediante Cheque identificado de la siguiente manera: Cheque Nro. 90000222, de fecha 26 de mayo del año 2014, cuenta corriente Nro. 0163-0222-89-2223001461, de la entidad financiera Banco del Tesoro a favor del ciudadano JIOMIR SEQUERA por la cantidad de Bs. 30.000,oo. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la entidad de trabajo por los conceptos mencionados en éste documento. Solicitud de Homologación del presente acuerdo. Las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que la relación laboral ha culminado, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre del presente expediente.
Homologación del Juzgado:
En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, que la relación de trabajo ha culminado y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Al no quedar más pagos pendientes, se procede al cierre y archivo del presente expediente. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo las partes no consignaron escritos de pruebas ni elementos probatorios. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a la una (01) y veinte de la tarde (01:20) del día de hoy, veintisiete (27) de mayo del año dos mil catorce (2014). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,
YARITZA BARROSO
PARTE ACTORA
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ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
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PARTE DEMANDADA
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ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA
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LA SECRETARIA.
ABG. YOLIMAR MORON
Exp. DP11-L-2014-000459. YB/ym