REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, treinta de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: DP11-L-2014-000312

PARTE ACTORA: ciudadano FRANCISCO JOSE BLANCO, cédula de identidad No.V-4.228.952.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EVELYN GAMEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.147.921.

PARTE DEMANDADA: PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.115.447.

MOTIVO: Diferencias de prestaciones sociales y enfermedad ocupacional.

En el día hábil de hoy viernes, en la fecha arriba señalada, siendo las 9:00 a.m, comparecen el ciudadano FRANCISCO JOSE BLANCO, cédula de identidad No.V-4.228.952, debidamente asistido por la abogada EVELYN GAMEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.147.921 y por la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, el abogado CARLOS ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.115.447, en su carácter de apoderado judicial, tal como consta en el instrumento poder inserto al folio 32 de los autos. La ciudadana Juez verificada la comparecencia de las partes, declaro abierto el acto. En este estado las partes manifiestan su intención de poner fin al presente asunto haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos como es la mediación, que es el resultado de las conversaciones entre las mismas; donde el trabajador acepta el monto a mediar en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), los cuales son pagados en este acto, mediante cheque signado con el No.81275304 del Banco Mercantil, de fecha 28 de mayo 2014 a nombre de FRANCISCO JOSE BLANCO, y comprende los conceptos discriminados en el libelo de demandada. El trabajador FRANCISCO JOSE BLANCO, cédula de identidad No.V-4.228.952, debidamente asistido por la abogada EVELYN GAMEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.147.921, recibe el instrumento mercantil arriba identificado a su entera satisfacción, manifestando que la entidad de trabajo no tiene nada que deberle por concepto de enfermedad ocupacional, ya que actúo libre de constreñimiento, en conocimiento de sus derechos y debidamente asistido por abogada; quienes manifiestan que el concepto de responsabilidad subjetiva no le corresponden al trabajador ya que la empresa lo tenia inscrito en el Instituto del Seguro Social y en relación al concepto de diferencias de prestaciones sociales se evidencia de la copia inserto al folio 14 de los autos que el trabajador actor recibió a su entera satisfacción el pago de sus prestaciones sociales, no teniendo a su favor ninguna diferencia, como se anexa del complemente del pago que acompaña en copia en este acto. Las partes reconocen y convienen que, en cada caso, los honorarios de abogados y de asesores así como los demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos o por algún otro.