REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diecinueve de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: DP11-L-2014-000174

Vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, NESTOR RONDÓN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.499.213, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.11.134, mediante la cual solicita se declare la admisión de los hechos en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas procesales, actuación de fecha 02 de mayo de 2014 mediante la cual el alguacil Eduardo Rodríguez dejo constancia en el expediente de haber entregado cartel de notificación en esa misma fecha a la parte demandada CONSTRUCCIÓN ADONAI PLAZA, C.A. en cabeza de su apoderado judicial MANUEL ARANA, por lo que no puede considerarse como una actuación voluntaria del referido abogado directamente por ante el tribunal a la luz de la norma contenida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino como consecuencia de la actuación del funcionario alguacil, tal y como fue hecho constar en autos. En tal razón, citando nuevamente el artículo 126 ejusdem en el cual textualmente el legislador previó: “El alguacil dejara constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado” (Fin de cita) y evidenciado que por error materia involuntario del tribunal no se realizó la certificación de la notificación de la parte demandada, practicada en fecha 02 de mayo de 2014, mal puede considerarse transcurrido el lapso de comparecencia, ni cumplida la condición para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar, no debiendo ser imputable a la parte demandada este hecho, pues constituye la certificación el acto procesal, y no otro, el que le da seguridad jurídica a las partes sobre el momento en que se llevara a efecto la audiencia preliminar.


Por lo antes expuesto esta juzgadora en ejercicio de la facultades rectoras de que se encuentra provista, amparada en las normas establecidas en lo artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por vía de analogía, declara IMPROCEDENTE lo solicitado y ordena la certificación de la notificación de la parte demandada a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE.

LA JUEZA,

ABG. SORY MAITA GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,

ABG. MILIENE BRICEÑO