Visto que el presente asunto fue ingresado el día Dieciséis (16) de Mayo de 2006, por ante este Circuito Judicial, solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, efectuada por las ciudadanas Abogadas ANA DE MUSSO RIOS y RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 111.120 Y 58.110, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judicial de la Sociedad de Comercio BEARINGS & SEALS, C.A., a favor del ciudadano JORGE GUSTAVO MORALES DELGADO, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.524.853. Se dictó auto de recibo en fecha 17 de Mayo de 2006 y en esa misma fecha se dicta auto de admisión, librandose oficio N° 1.671-06, dirigido a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral. El día 23 de Mayo del mismo año 2006, se recibió diligencia suscrita por la coapoderada Judicial de la parte oferente ciudadana Abogada RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, , inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 58.110, mediante la cual consigna libreta de ahorros a nombre del oferido y planilla de depósito, en fecha 25 de Mayo de 2006, se recibió oficio N° 1.735-06, de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral, en esa misma fecha se recibió oficio N° 1.757-06, en fecha 05 de Junio de 2006, el Alguacil Jesús Alvarado consigna oficio N° 1.844-06 el cual fue remitido por I.P.O.S.T.E.L., en fecha 07 de Noviembre de 2006, se recibió diligencia suscrita por la coapoderada Judicial de la parte oferente ciudadana Abogada RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, , inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 58.110, mediante la cual solicita copias certificadas, en fecha 08 de Noviembre de 2006, este Tribunal acuerda las copias solicitadas, en fecha 18 de Diciembre de 2006, se recibió oficio N° 1012-06, con resulta de exhorto no cumplido, en fecha 09 de Marzo de 2007, se recibió diligencia suscrita por la coapoderada Judicial de la parte oferente ciudadana Abogada RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, , inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 58.110, mediante la cual consigna documentos soporte sobre anticipios sobre prestaciones sociales, en fecha 14 de Marzo de 2007, se dicta auto, donde en virtud que la resulta del exhorto fue cumplido con resultado negativo, se insta a la parte oferente a consignar nueva dirección, en fecha 14 de Marzo de 2007, se recibió diligencia suscrita por la coapoderada Judicial de la parte oferente ciudadana Abogada RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, , inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 58.110, mediante la cual solicita copias certificadas de todo el expediente, en fecha 20 de Marzo de 2007, este Tribunal acuerda las copias solicitadas, sin que posteriormente aparezca otra actuación de alguna de las partes ni de del Tribunal, en consecuencia y en virtud que se evidencia a los autos que ha transcurrido más de un año de esa última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 20 de Marzo de 2007, hasta el día de hoy 14 de Mayo de 2014, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.
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