Visto el escrito presentado por la Abogada ROSALIA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.840.518, Inpreabogado No. 61.639, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada la entidad de trabajo PDV COMUNAL, S.A., que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, que interpuso el ciudadano FERNANDO ANTONIO TORTOZA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.243.408, debidamente asistido por la abogada NATALYS MARQUEZ, inpreabogado N° 39.260. El referido abogado solicita la declinatoria por el territorio de éste Tribunal, a razón de que consideran que la causa no debe conocerse por esta jurisdicción, por cuanto sustenta no esta encuadrada en ninguno de los supuestos establecidos en el Art. 30 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; este Tribunal se pronuncia al respecto de conformidad a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Resulta evidente que después de haber revisado el libelo de demanda y el escrito presentado por la Abogada ROSALIA PINTO actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada entidad de trabajo PDV COMUNAL, S.A., es imperioso considerar el dispositivo contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la Competencia por el Territorio, del cual se interpreta que el mismo deja opciones a la parte demandante para escoger el lugar donde demandar:
1°) El lugar donde se prestó el servicio,
2°) O donde se puso fin a la relación laboral,
3°) Donde se celebró el contrato y
4°) El domicilio del demandado.
En la presente demanda introducida por ciudadano FERNANDO ANTONIO TORTOZA ARTEAGA, ante este Circuito Judicial Laboral, por Cbro fe Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, contra las entidades de trabajo: TRANSPORTE DE GAS CARABOBO, C.A. Y PDV COMUNAL, S.A., se le dictó auto de recibo el 20 de Septiembre de 2011, posteriormente el día 28 de Octubre del corriente año, otorga el autor del presente asunto Poder Apud-Acta a los abogados allí discriminados. Ese mismo día se recibió escrito subsanando la demanda, el cual es admitida el 01 de Noviembre de 2011, se libran el cartel y el exhorto a los fines de practicar la respectiva notificación. En el folio 150, riela el auto de fecha 25 de mayo de 2011, donde se deja constancia que se recibe el exhorto no cumplido y se insta a la parte accionante suministrar nueva dirección para cumplir con la notificación de la accionada. El día 08 de Marzo de 2012, diligencia la Apoderada de la parte Actora y suministra la nueva dirección de la parte demandada; por lo que el día 14 de Marzo de 2012, este Tribunal librar nuevamente el cartel de notificación de la parte demandada, a la Procuraduría General de la República y se libran los exhortos correspondientes. El día 27 de Noviembre de 2012, solicita la Apoderada de la parte actora sea nombrada por este despacho correo especial, lo que es acordado en fecha 29 del mismo mes y año, tal como riela a los folios 96 y 97; cuyas resultas fueron recibidas el día 02 de Julio de 2013. Consta en el folio 121, el acuse de recibo de la Procuraduría General de la República. Revisado el presente asunto verificando la notificación de todas las partes en el presente expediente se procede a la Certifica de la Secretaria de éste Despacho. Pero el 28 de Abril del año 2014 se recibe el escrito de la accionada donde pide a este Tribunal declare la Incompetencia por el Territorio.
Ahora bien, de la revisión del expediente se verifica que en el escrito demanda el accionante declara demandar solidariamente según razones expresa textualmente:
“…inició labores TRANSPORTE DE GAS CARABOBO… cuyo domicilio es Encrucijada Carabobo, vía Bejuma, a 1/2 Kilómetro del Safari Carabobo, frente a la granja Santa Paula; desempeñando el Cargo de Chofer… fui despedido Injustificadamente en fecha 07/09/2010 por el ciudadano Benedicto Alvares Días, Presidente de la empresa… prestando sus servicios trasportando gas de varias plantas de gas a nivel nacional, tales como Planta Cardón, Edo. Falcón; Guatire, Edo. Miranda; Jose, Edo. Anzoátegui… ”
“…la empresa TRANSPORTE DE GAS CARABOBO…absorbida por el Estado Venezolano, teniendo ahora como dueños …es PDV COMUNAL, S.A…”
Así mismo en el Libelo de demanda deja asentado la parte actora, que la relación se inició, y culminó en la sede de la demandada que es la Encrucijada del Estado Carabobo, en la dirección por ella misma suministrada señalada supra, y que lo ejercía transportando gas de varias plantas de gas a nivel nacional, tales como Planta Cardón, Edo. Falcón; Guatire, Edo. Miranda; Jose, Edo. Anzoátegui, nunca señalando el Estado Aragua; aunado que el domicilio de la demandada está claramente evidenciado en autos que está ubicado en el Edo. Carabobo.
Por lo que en virtud que se evidencia en autos que en este asunto cumple con los cuatro supuestos del Art. 30 de la ley Adjetiva Laboral, no pudiendo demandarse por ante este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya que no es competente por el territorio, siendo que quien posee la Competencia específicamente son los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
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