BREVE NARRATIVA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 27 de Enero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por la ciudadana EDILMAR LEON JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.290.269quien compareció asistida del Abogado NELSON OSCAR FALCÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.004.619, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.136, contra la entidad de trabajo CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL GUAICAMACUTO, I ETAPA, debidamente inscrita en el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 01, folios 01-11, Protocolo Primero, tomo 17, de fecha 17 de Diciembre de 2.010, tal como consta a los autos al folio 25 del expediente, cual se encuentra representada por las ciudadanas MARÍA XIMENA BRAVO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.875.146, en el carácter de Presidente; por concepto de Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales y otros conceptos. Se dictó auto de recibo el da 13 de Enero de 2014, y el día se dictó auto contentivo de despacho saneador, con la respectiva boleta de notificación de la parte actora del auto. El día 27 del mismo mes y año, consignan escrito de subsanación; por lo que es admitida el día 29 del mimo mes se admite la demanda y se ordena librar el cartel de notificación de la parte demandada la entidad de trabajo CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL GUAICAMACUTO, I ETAPA. En fecha 06 de Febrero de 2014, otorga la parte actora Poder Apúd-Acta al Abogado en ejercicio NELSON OSCAR FALCÓN. En los folios treinta y dos (32) y folios treinta y tres (33) encontramos la consignación del alguacil Francisco Rivas, titular de la cédula de identidad Nro. 14.628.547, informando a éste despacho que se practico en la persona de la ciudadana María Bravo, C. I. Nro. 13.875.146, en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio demandada. En el folio veintisiete (34), se encuentra la certificación de la secretaria; en el folio 35 se encuentra auto que justifica la no celebración de la audiencia por estar la ciudadana Juez de comisión asistiendo a los actos de la Rectoría por el Día Internacional del Trabajador; el cual se reprogramó para el día 15 de mayo a las 09:00 a.m., por auto de fecha 05 de Mayo de 2014. A consecuencia de la actuación anterior, por lo que se lleva a cabo la Audiencia Preliminar Inicial el día 15 de Mayo del corriente año 2014, a las 09:00 a.m., levantándose un acta donde se deja constancia lo acontecido en la misma, es por lo que a razón de la incomparecencia de la demandada la entidad de trabajo CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL GUAICAMACUTO, I ETAPA y de la presencia de la actora ciudadana EDILMAR LEON JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.290.269, quien comparece debidamente asistida del Abogado NELSON OSCAR FALCÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.004.619, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.136, quien es además es Apoderado Judicial de la misma tal como consta en el folio 29 de autos. Así mismo, se deja constancia del pronunciamiento del Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarando la presunción la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se estableció que la motivación y publicación de ese fallo lo haría dentro de los cinco días hábiles siguientes al de hoy, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En esa acta se recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar inicial, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por cuanto no asistió ninguna persona actuando como representante legal, ni a través de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

Articulo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión....

Por cuanto este Juzgado se encuentra dentro de la oportunidad para motivar el fallo, previo análisis de los documentales aportados por la parte actora, siendo que los mismos son suficientes para determinar los hechos que fueron admitidos por la parte demandada contenidos en el Libelo de demanda, y que son los siguientes:
1.- Que existió una relación de trabajo entre la actora EDILMAR LEON JARAMILLO, y la demandada la entidad de trabajo CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL GUAICAMACUTO, I ETAPA, desde el 16 de Octubre del año 2010, hasta el 13 de Diciembre de 2.013.
2.-Que el cargo que desempeñaban la actora era de CONSERJE.
3.- Que dichas relaciones se desarrollaron en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación entre la parte Actora EDILMAR LEON JARAMILLO, y la demandada la entidad de trabajo CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL GUAICAMACUTO, I ETAPA
4.- Que devengó un salario mensual de Bs. F. 2.973,00 y Bs. 99,10 diario
5.- Que la relación laboral terminó por RENUNCIA VOLUNTARIA, por cuanto se evidencia de los autos que recibió espontanea y libremente una liquidación de prestaciones sociales, tal como establece en el libelo de demanda.
7.- Que no inició ni ejerció ante las instancias administrativas ningún procedimiento por Inamovilidad laboral.
8.- Que el tiempo efectivo de antigüedad es de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.
9.- Y que no se le cancelaron la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás derechos derivados de la Relación Laboral por lo que demanda su diferencia ante esta instancia jurisdiccional. Y ASÍ SE DECIDE.
Es necesario traer a colación que existe un Decreto Nº 8.197 con Rango Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 del 06 de mayo de 2011, el cual por presentar error material involuntario, al repetirse la numeración del artículo 54, siendo lo correcto “Artículo 55″, fue objeto de corrección en reimpresión publicada en Gaceta Oficial Nº 39.677 del 20 de mayo de 2011, siendo entonces éste último, el que deberá tomarse como vigente a los fines de proceder a la aplicación de sus disposiciones. Con la publicación de este Decreto-Ley, fue necesaria una reforma a la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) del año 1997, específicamente en las disposiciones que regulaban a los trabajadores/as denominados “Conserjes”, quedando eliminado el Capítulo III, del Título V – “Del Trabajo de los Conserjes” – compuesto por los artículos 282 al 290; y se agrega una Disposición Final en la que se señala que los trabajadores/as residenciales, anteriormente llamados “Conserjes”, se regirán por la LOT en cuanto les sea aplicable, pero se sujetarán con preferencia a lo previsto en la Ley Especial arriba indicada, puesto que conforme al Principio In Dubio Pro Operario (ante la duda se favorece al trabajador), se aplicará la Ley que beneficie al trabajador/a en cuanto a la garantía plena de todos sus derechos. El objeto de dicha Ley Especial consiste en asegurar a los trabajadores/as residenciales durante la relación laboral, los Derechos Ciudadanos (libertad política, a la participación, a la organización, a la integridad personal y familiar, a la salud, educación, al deporte, a la recreación, cultura, etc.); los Derechos Laborales (cumplimiento de una jornada de trabajo conforme a lo dispuesto en la Constitución y las leyes laborales; la prohibición de descuentos indebidos en su salario; condiciones y ambiente de trabajo; la seguridad y salud laborales y la seguridad social); y los Derechos a una Vivienda y Hábitat en buenas condiciones; para lo cual se especifican en esta normativa, las acciones, derechos y obligaciones correspondientes a las partes (quienes son el patrono/a representado por la comunidad de residentes y el trabajador/a residencial), a fin de impulsar cambios en dichas relaciones de trabajo, dando de este modo pleno cumplimiento a el Art. 2 de la Carta Magna cuando establece que:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
En cuanto a la garantía de los derechos laborales de los trabajadores/as residenciales, este texto normativo señala que su jornada de trabajo será diurna con fines de semana libres, devengando un salario que no podrá ser inferior al salario mínimo nacional, pagado en forma quincenal, pudiendo las partes establecer de común acuerdo, mejores condiciones laborales y salariales a las establecidas en el presente Decreto-Ley. De igual manera, a fin de garantizar el disfrute efectivo de las vacaciones, reposos y licencias del trabajador/a residencial, el patrono/a está en la obligación de contratar a un/a suplente durante dichos períodos, quien no podrá habitar la vivienda del trabajador/a residencial, a menos que éste/a lo permita mediante autorización.
La terminación de la relación de trabajo con el trabajador/a residencial, se regirá por las normas establecidas en la legislación laboral, quedando prohibido todo despido sin justa causa previamente calificada por la autoridad competente; en este sentido es necesario destacar que corre a los autos a los folios desde el 41 al 43, ambos folios inclusive, una Providencia Administrativa Nro. 00826-13, de fecha 5 de Diciembre de 2013, donde consta en la Dispositiva que fue declarada SIN LUGAR, la Solicitud de Calificación de faltas, intentada por el patrono JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL GUAICAMACUTO, I ETAPA, contra la actora de este expediente y ordenaba además que declaraba que la trabajadora ciudadana EDILMAR LEON JARAMILLO, debía continuar trabajando en las mismas condiciones pactadas.
No consta en autos otro procedimiento por lo que hace presumir de la trabajadora que existe en estos hechos una aceptación de la terminación de la relación laboral de manera voluntaria y pacífica, razón por el cual se procederá a calcular los conceptos de conformidad a la vigente Ley sustantiva laboral según los hechos traídos al plasmados en el libelo y que quedaron admitidos por la incomparecencia de la accionada.
Ahora bien, antes de entrar en el cálculo de los conceptos demandados en necesario resaltar el articulado que se aplica a este asunto por su naturaleza y especialización que fueron estraidad del contenido del Decreto Nº 8.197 con Rango Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales
Salario
Artículo 29. El salario del trabajador o trabajadora residencial no podrá ser inferior al salario mínimo nacional, el cual debe ser pagado en forma quincenal. Pudiendo establecer de común acuerdo entre las partes, mejores condiciones laborales y salariales a las establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. El patrono está obligado a entregar al trabajador o trabajadora un recibo de pago conforme a las previsiones establecidas en la legislación laboral.
Con relación a este punto se tomo el salario dado por el actor en el libelo de la demanda que quedo admitido por la incomparecencia de la demandada de Bs. 2.973,00 mensual, el cual corresponde al diario de Bs. 99,10 y al integral de Bs. 111,49; con la liquidación recibida por la actora y que riela al folio 45.
Jornada laboral
Artículo 26. Los trabajadores y trabajadoras residenciales estarán sometidos a la jornada diurna de trabajo, y fines de semana libres, que se desarrollará con criterio de flexibilidad para el trabajador o trabajadora, conforme a las previsiones establecidas en esta materia en la legislación laboral.
En relación a este punto debe considerar quien aquí juzga que laboraba la jornada legal y así se establece de conformidad a la ley sustantiva laboral.

Terminación de la relación de trabajo
Artículo 38. Las condiciones, requisitos y procedimientos para terminar la relación de trabajo con el trabajador o trabajadora residencial se regirán por las normas previstas en la legislación laboral. En virtud de ello, se prohíbe toda forma de despido sin que medie justa causa previamente calificada por la autoridad competente.
Respecto a este punto considera este Tribunal que fue aclarado supra cuando se indico que corre a los autos a los folios desde el 41 al 43, ambos folios inclusive, una Providencia Administrativa Nro. 00826-13, de fecha 5 de Diciembre de 2013, donde consta en la Dispositiva que fue declarada SIN LUGAR, la Solicitud de Calificación de faltas, intentada por el patrono JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL GUAICAMACUTO, I ETAPA, contra la actora de este expediente y ordenaba además que declaraba que la trabajadora ciudadana EDILMAR LEON JARAMILLO, debía continuar trabajando en las mismas condiciones pactadas y que no consta en autos otro procedimiento por lo que hace presumir de la trabajadora que existe en estos hechos una aceptación de la terminación de la relación laboral de manera voluntaria y pacífica, razón por el cual se procederá a calcular los conceptos de conformidad a la vigente Ley sustantiva laboral según los hechos traídos al plasmados en el libelo y que quedaron admitidos por la incomparecencia de la accionada.

Es necesario destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala, que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la Admisión de los Hechos alegados por la actora; sin embargo, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la presunta confesión del demandado, está obligada ha analizar la pretensión y los hechos expuestos por la actora en el libelo, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye la misma, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora; pues, lo segundo es un trabajo que corresponde a la Jueza; toda vez, que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos. Para confirmar lo indicado supra por esta juzgadora, es importante señalar, la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina Jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social, en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A., donde se estableció:

ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)


Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia, vinculante al presente caso, de conformidad al contenido del artículo 16 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; vigente desde el 7 de Mayo del presente año 2012, de los hechos narrados por la actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que efectivamente esta última no dio cumplimiento total y definitivo al pago de las Prestaciones Sociales, y demás derechos que le corresponden al trabajador con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, por RENUNCIA VOLUNTARIA de la actora, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar, fijada en el presente proceso; por lo que ésta Juzgadora se ve en la obligación de declarar la presente demanda Parcialmente Con Lugar, tal como lo hará más adelante.

En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento a la doctrina acogida por éste despacho, emitida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido:

…” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” ; (destacado del Tribunal).

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana EDILMAR LEON JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.290.269quien compareció asistida del Abogado NELSON OSCAR FALCÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.004.619, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.136, contra la entidad de trabajo CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL GUAICAMACUTO, I ETAPA, representada por las ciudadanas MARÍA XIMENA BRAVO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.875.146, en el carácter de Presidente; por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, y se ordena cancelar a la parte actora la suma que por los conceptos se condena y que se indican seguidamente. Y ASÍ SE DECLARA.

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGEDAD: Conforme a lo preceptuado en el contenido del Art. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras, de conformidad al literal “A” del referido artículo, correspondiéndole cancelar a la actora ciento ochenta y tres (183) días de salarios integrales, tal como se señalan en el cuadro que se agrega seguidamente, los cuales han sido cuantificados conforme al último salario integral calculado por este Juzgado y de conformidad a los hechos narrados en el libelo de demanda y que quedaron admitidos en el presente asunto con la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia primigenia. Lo que arrojan el monto total por éste concepto de acuerdo al los cuadro señalado infra por la cantidad de DIEZ MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F. 13.156,58). Este Tribunal a razón que la Antigüedad es muy corta procede a calcular los intereses ordinarios de conformidad al literal c del Art. 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de 2012, vigente para el momento de la terminación de la Relación Laboral, lo cual arroja el monto de SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 4.039,51). PREVIA DEDUCCIÓN DE LO RECIBIDO POR LA LIQUIDACIÓN. QUEDANDO TAN SOLO UN SALDO A FAVOR A PAGAR POR PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES POR LA CANTIDAD DE Bs. 3.124,28 y Bs. 2.607,51 RESPECTIVAMENTE. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES D ANTIGÜEDAD

Fecha Salario Diario Alic Utl Alic B Salario Días Prestacion Prestacion Tasa Interés
Integral Mensual Acumulada Mensual
16/10/2010 Ingreso
nov-10
dic-10
ene-11
feb-11 1.223,00 40,77 1,70 0,79 43,26 5 216,29 216,29 16,37 2,95
mar-11 1.223,00 40,77 1,70 0,79 43,26 5 216,29 432,58 16 5,77
abr-11 1.223,00 40,77 1,70 0,79 43,26 5 216,29 648,87 16,37 8,85
may-11 1407,47 46,92 1,95 0,91 49,78 5 248,91 897,78 16,64 12,45
jun-11 1407,47 46,92 1,95 0,91 49,78 5 248,91 1.146,70 16,09 15,38
jul-11 1407,47 46,92 1,95 0,91 49,78 5 248,91 1.395,61 16,52 19,21
ago-11 1407,47 46,92 1,95 0,91 49,78 5 248,91 1.644,52 15,94 21,84
sep-11 1548,51 51,62 2,15 1,00 54,77 5 273,86 1.918,38 16 25,58
oct-11 1548,51 51,62 2,15 1,00 54,77 5 273,86 2.192,24 16,39 29,94
nov-11 1548,51 51,62 2,15 1,00 54,77 5 273,86 2.466,09 15,43 31,71
dic-11 1548,51 51,62 2,15 1,00 54,77 5 273,86 2.739,95 15,03 34,32
ene-12 1548,51 51,62 2,15 1,00 54,77 5 273,86 3.013,81 15,7 39,43
feb-12 1548,51 51,62 2,15 1,00 54,77 5 273,86 3.287,67 15,18 41,59
mar-12 1548,51 51,62 2,15 1,00 54,77 5 273,86 3.561,52 14,97 44,43
abr-12 1548,51 51,62 2,15 1,00 54,77 5 273,86 3.835,38 15,41 49,25
06/05/2012 1548,51 51,62 2,15 1,00 54,77 2 109,54 3.944,92 15,63 51,38
07/05/2012 1780,45 59,35 2,47 1,15 62,98 0,00 15,63 0,00
jun-12 1780,45 59,35 4,95 2,47 66,77 0,00 15,38 0,00
jul-12 1780,45 59,35 4,95 2,47 66,77 15 1.001,50 4.946,42 15,35 253,09
ago-12 1780,45 59,35 4,95 2,47 66,77 0,00 15,57 0,00
sep-12 2047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00 15,65 0,00
oct-12 2047,52 68,25 5,69 3,03 76,97 17 1.308,52 6.254,94 15,5 323,17
nov-12 2047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00 15,29 0,00
dic-12 2047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 10 767,82 7.022,76 15,06 352,54
ene-13 2047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00 14,66 0,00
feb-13 2047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00 15,47 0,00
mar-13 2047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 15 1.151,73 8.174,49 14,89 405,73
abr-13 2047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00 15,09 0,00
may-13 2457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 0,00 15,07 0,00
jun-13 2457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 15 1.382,07 9.556,57 14,88 474,01
jul-13 2457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 0,00 14,97 0,00
ago-13 2457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 0,00 15,53 0,00
sep-13 2702,73 90,09 7,51 3,75 101,35 15 1.520,29 11.076,85 15,13 558,64
oct-13 2702,73 90,09 7,51 4,25 101,85 4 407,41 11.484,26 14,99 573,83
nov-13 2.973,00 99,10 8,26 4,13 111,49 0,00 14,93 0,00
dic-13 2.973,00 99,10 8,26 4,13 111,49 15 1.672,31 13.156,58 15,15 664,41
Totales 13.156,58 4.039,51
CANCELADO EN LIQUIDACION 10.032,30 1.432,00
DIFERENCIA A PAGAR 3.124,28 2.607,51

SEGUNDO: POR UTILIDADES NO CANCELADAS: Se acuerda la cancelación del referido concepto el cual le corresponde a la actora por el tiempo de servicio alegado en el presente asunto, y por cuanto dichos hechos han quedado admitidos por la incomparecencia de la accionada en la audiencia preliminar inicial, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad que se indica Infra a favor de la actora, y de conformidad al contenido del del Art. 140 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras; lo cual constituyen en su totalidad para éste caso en particular la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs. F. 1.858,13). Y ASÍ SE DECIDE.



UTILIDADES NO PAGADAS
Fecha Salario Día Total
2.010 99,10 3,75 371,63
2.011 99,10 15,00 1486,50
Total 1.858,13

TERCERO: POR CONCEPTO DE BONO DE ALIMENTACIÓN: De conforme al contenido del Art. 36 del Reglamento de la ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores, se condena a la parte demandada a cancelar el monto que aquí se condene en virtud que es un hecho que ha quedado admitido por la inasistencia del accionado a la audiencia preliminar inicial y que el legislador sanciona a través del pago de éstos dos conceptos tal como lo establece el contenido del artículo supra citado, según ha sido reiterado por las constantes y reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia y se condena a la parte condenada, a pagar la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. F. 4.841,75). Y ASÍ SE DECIDE.
CESTA TICKET
Fecha Valor UT %UT Días Total
16/10/2010 107 26,75 10 267,50
nov-10 107 26,75 22 588,50
dic-10 107 26,75 23 615,25
ene-11 107 26,75 21 561,75
feb-11 107 26,75 20 535,00
mar-11 107 26,75 23 615,25
abr-11 107 26,75 20 535,00
oct-11 107 26,75 20 535,00
nov-11 107 26,75 22 588,50
Total 4.841,75

CUARTO: LAS INDEMNIZACIÓNES ESTABLECIDAS EN EL ART. 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE 2012: Este Tribunal considera que por cuanto la actora no ejerció su derecho de reenganche y pago de salarios, y no consta ni existe providencia del área administrativa que ordene o se condena a pagar al demandante este concepto, en consecuencia no se condena, por cuanto no procede. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: No se acuerdan las Costas procesales, ya que la parte demandada no resulto totalmente vencida, ya que los conceptos demandados no fueron acordados en su totalidad. Y ASI SE ESTABLECE.-
SEPTIMO: Se acuerdan en este acto la cancelación al actor de los Intereses de Mora sobre la suma condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto, el cual se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros: Primero: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 13 de Diciembre de 2013, fecha ésta en que la demandada debía cumplir con la obligación del pago al actor de todos y cada uno de los beneficios laborales en razón del Renuncia Voluntaria; calculados a la misma tasa anteriormente establecida para la prestación de antigüedad. Así mismo deberá tomar en cuenta el hecho de excluir en ambos concepto el lapso de vacaciones judiciales y el lapso de inactividad del Tribunal, no imputable a las partes.
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, 11 de Noviembre del año 2.008. R.C. AA60-S-2007-002328, que comenzará a correr desde el momento en de finalización de la relación de trabajo es decir desde el 01 de Octubre de 2010. Dicha sentencia en referencia señala:
“…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. ”
OCTAVO: De la narrativa de los hechos en el Libelo de la Demanda se desprende que el actor recibió un anticipo de las Prestaciones Sociales, hecho éste que también ha quedado admitido en este proceso, por lo que en consecuencia éste Tribunal del monto total de las Prestaciones Sociales y demás Derechos Inherentes condenado en este asunto se le deducirá el anticipo recibido por el Actor y se condenara solo al pago del saldo restante que se especifica en el cuadro que se agrega seguidamente, antes de la dispositiva de fallo. Y ASÍ SE DECIDE.