Visto que el presente asunto fue ingresado el día dos (02) de Marzo de 20012, por ante este Circuito Judicial, por demanda por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS contra CENTRO EXPERIMENTAL DE RECLUSIÓN Y REHABILITACIÓN DE JOVENES ADULTOS VINCULADOS CON DELITOS; MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, DIRECCIÓN NACIONAL DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, iniciada por la ciudadana BLAYMAR DEL CARMEN FLORES BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.123.930. Se dictó auto de recibo en fecha 05 de Marzo de 2012 y el día 05 de Marzo de 2012 se dicta auto contentivo de Despacho Saneador, por no cumplir el libelo de demanda con los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ords. 3 y 4, y el día 06 del mismo mes y año la boleta para notificar al accionante de lo indicado en ese auto a los fines de corregir el libelo de la demanda. El día 24 de Abril del mismo año 2012, subsana la parte actora. El día 27 del mismo mes y año consigna Poder original y solicita ser designada correo especial; en esta misma fecha se admite la demanda y se ordena librar los carteles correspondientes y la Notificación a la Procuraduría General de la República y la Procuraduría General del Estado Aragua. En fecha 17 de Diciembre de 2012, se dictó auto de seguridad jurídica, sin que posteriormente aparezca otra actuación de alguna de las partes ni de del Tribunal, en consecuencia y en virtud que se evidencia a los autos que ha transcurrido más de un año de esa última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 17 de diciembre de 2012, hasta el día de hoy 05 de Mayo de 2014, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.