Visto que el presente asunto fue ingresado el día Once (11) de Noviembre de 2008, por ante este Circuito Judicial, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra Sociedad Mercantil CENTRO MOTRIZ FLORIDA, C.A., iniciada por el ciudadano JOSÉ MANUEL MACHADO TORO, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.576.991. Se dictó auto de recibo en fecha 12 de Noviembre de 2008, en fecha 13 de Noviembre de 2008, se dicta auto contentivo de Despacho Saneador, por no cumplir el libelo de demanda con los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ords. 3 y 4, con correspondiente boleta para notificar al accionante de lo indicado en ese auto a los fines de corregir el libelo de la demanda, en fecha 08 de Diciembre de 2008, se recibe de la parte actora escrito de subsanación del libelo de la demanda, en esa misma fecha otorga poder apud acta al Abogado Rafael Enrique Gómez, INPREABOGADO N° 99.788, en fecha 10 de Diciembre de 2008 se admite la presente demanda librando el respectivo cartel a la parte accionada, en fecha 08 de Enero de 2009 el Alguacil Marcos Cappabianca consigna boleta de notificación dirigida a la parte actora, en fecha 19 de Enero de 2009 este Tribunal deja sin efecto dicha boleta de notificación, en virtud que la parte actora subsanó, en fecha 03 de Febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicita se notifique a la parte demandada, en fecha 06 de Febrero de 2009 este Tribunal acuerda dirigirse mediante oficio a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a los fines de que informe el estado en que se encuentra la notificación de la parte demandada, librándose oficio a dicha oficina en esa misma fecha, sin que posteriormente aparezca otra actuación de alguna de las partes ni de del Tribunal, en consecuencia y en virtud que se evidencia a los autos que ha transcurrido más de un año de esa última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 06 de Febrero de 2009, hasta el día de hoy 07 de Mayo de 2014, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.