Visto que el presente asunto fue ingresado el día Diecinueve (19) de Junio de 2006, por ante este Circuito Judicial, solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, efectuada por el ciudadano ORANGEL RAFAEL RANGEL REQUENA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 30.092, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PASTAS CAIROLI, C.A., a favor de la ciudadana YELITZA MARIA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.851.935. Se dictó auto de recibo en fecha 26 de Junio de 2006 y en esa misma fecha se dicta auto de admisión librandose oficio N° 2.209-06, a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral. El día 14 de Julio del mismo año 2006, se recibió oficio N° 2374-06 de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral, sin que posteriormente aparezca otra actuación de alguna de las partes ni de del Tribunal, en consecuencia y en virtud que se evidencia a los autos que ha transcurrido más de un año de esa última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 14 de Julio de 2006, hasta el día de hoy 09 de Mayo de 2014, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.