REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL RÉGIMEN TRANSITORIO COMO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA.
La Victoria, 27 de noviembre de 2014
Asunto: DP31-L-2014-000157
Parte Actora: JOSE GREGORIO APARICIO HERRERA
Apoderado(s) Actor(es): VICTOR JOSE FERNANDEZ MEJIAS
Parte Demandada: METALGER, C.A
Apoderado(s) Demandado(s):
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Vista la consignación del escrito realizada por la parte actora en fecha 25 de noviembre de 2014, correspondiente a todo lo relacionado a la presente causa del despacho saneador a que se contrae el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual se produjo en los siguientes términos:
“1.- Debe el hoy demandante indicar si el salario utilizado para el cálculo de la prestación de antigüedad, es salario integral o salario normal, en caso de ser salario integral deberá realizar la operación aritmética para la obtención del mismo.
2.- Debe realizar el cálculo de Antigüedad, de conformidad con el literal “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
3.- Debe indicar de conformidad el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, donde reposan los depósitos de garantía con la finalidad de poder saber con exactitud la tasa que se debe aplicar para el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales.
4.- Debe indicar el mes y año que denomina depósito trimestral de garantía.
5.- En cuanto a los conceptos de vacaciones vencidas, bono vacacional y utilidades vencidas, debe indicar el periodo que reclama en cada concepto, así como la cantidad de días que paga la entidad de trabajo de forma anual por cada uno de estos conceptos.
6.- Debe indicar el basamento jurídico que aplico para demandar el artículo 92, sin identificar a que ley se refiere, a los intereses sobre las prestaciones sociales.
7.- Debe indicar los datos relativos al nombre y apellido de cuales quiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la entidad de trabajo demandada, sobre la cual deberá recaer o irá dirigido el cartel de notificación.”
El despacho saneador tuvo su fundamento para su libramiento y motivación, a consecuencia de la exposición fáctica en el contenido de la pretensión. Con la finalidad de garantizar el ejercicio del derecho de la defensa de la contraparte mediante la especificación de los supuestos de hecho; o pensando en una eventual admisión de hechos en la que se condenase montos o cantidades que no fuesen lo que en realidad le correspondería por derecho al demandante.
El apoderado actoras consigna en fecha 25 de noviembre de 2014, escrito de subsanación, en donde se puede apreciar que el mismo no subsana el punto Nº 2 establecido por este tribunal en el despacho saneador librado en fecha 14 de octubre de 2014.
En cuanto al punto Nº 2 del despacho saneador, fue solicitado al actor la realización del cálculo de Antigüedad, de conformidad con el literal “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; para poder determinar cual era el calculo que mas favorecía al trabajador, el cual sería en todo caso el que se debería reclamar el demandante dentro de la pretensión, esto entre otras cosas, con la finalidad de garantizar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajo, establecida en el artículo 19 de la norma sustantiva que rige la competencia laboral.-
El actor haciendo caso omiso al despacho saneador, no subsano el libelo de la demandada de manera correcta, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL RÉGIMEN TRANSITORIO COMO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA PRETENSIÓN contenida en el escrito libelar; pues de admitirse esta en los términos propuestos sería contrario a derecho..-
El Juez;
Abg. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
La Secretaria;
Abg. GIOVANNI RUOCCO
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