REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: DP31-N-2014-000028
PARTE RECURRENTE: AGROPECUARIA LA ABUELA, S.A.
APODERADA DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada GLAYUAN DUBRASKA BLANCO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.391.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA CON SEDE EN CAGUA ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
Recibida la presente causa y distribuida a este Juzgado, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentiva de Nº DP31-N-2014-000028; en el juicio que por RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, incoado por el ciudadano LUIS MANUEL ABALO FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.244.436, actuado en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA ABUELA S.A., debidamente asistido por la Abogada GLAYUAN DUBRASKA BLANCO MEDINA, Inpreabogado Nº 87.391, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 00011-14 de fecha 28 de enero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con Sede en Cagua Estado Aragua, expediente N° 009-2013-03-00306; (nomenclatura del órgano administrativo), mediante la cual se declaró Procedente el Reclamo interpuesto por el ciudadano JOSÉ MANUEL CORDOVA en contra de la entidad de trabajo AGROPECUARIA LA ABUELA S.A., este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre su admisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer término, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la presente la demanda de nulidad, en función de lo cual se indica, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.
En efecto, a través del referido fallo la Sala Constitucional señaló:
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
En función a lo ante expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó lo siguiente:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Por otra parte la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el numeral 8 del artículo 425 establece:
La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
En consecuencia y por cuanto la presente demanda persigue la nulidad de actos administrativos de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con Sede en Cagua Estado Aragua, relacionados con el reclamo realizado por el ciudadano JOSÉ MANUEL CORDOVA por ante el referido órgano administrativo, es por lo que corresponde a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción del Estado Aragua, con sede en La Victoria, la competencia para conocer el presente asunto. Así se declara.
Determinada, como ha sido, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la causa y luego de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones del escrito recursivo a los fines de decidir en torno a la admisibilidad del mismo, se estiman necesario aclarar lo siguiente:
Constata esta juzgadora que la parte recurrente se encuentra inmersa en la causal de Inadmisibilidad de la demanda prevista en el artículo 35 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 32 ejusdem en su numeral 1°, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la Acción
(….).
Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales (Subrayado y negrita por el Tribunal
Ahora bien, en el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares, fue dictado en fecha veintiocho (28) de enero de 2014, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con Sede en Cagua Estado Aragua, en tal sentido observa quien aquí decide que, la parte accionante tuvo conocimiento del acto impugnado en fecha 23 de abril de 2014, tal como se evidencia de la notificación del Acto Administrativo que corre inserta al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente. En consecuencia, a partir del día siguiente a la Notificación, es decir desde el 24 de abril de 2014, comenzó a correr el lapso de ciento (180) días continuos que prevé el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la interposición de la demanda de nulidad, cuya preclusión se produjo en fecha 21 DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (2014), tomando en consideración que a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativa impugnado transcurrieron fatalmente más de ciento (180) días continuos que se indican a continuación: 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2014; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2014; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, y 30 de junio de 2014; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2014; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de agosto de 2014; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2014; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de septiembre de 2014.
De tal manera, quien aquí decide considera oportuno señalar que, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en el expediente N° 04-3051, ha señalado:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”.
Así las cosas, la presente demanda de nulidad fue presentada en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), por lo que, a la vista de lo anteriormente relacionado, observa esta Juzgadora que en la oportunidad en que el reclamante de autos interpuso el recurso de nulidad, había transcurrido fatalmente el lapso de ciento ochenta (180) días continuos establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, computado el mismo, a partir del día 24 de abril de 2014 (día siguiente al de la notificación), por lo tanto, debe declararse inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, por caducidad. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECLARA: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que incoara el ciudadano LUIS MANUEL ABALO FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.244.436, actuado en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA ABUELA S.A., debidamente asistido por la Abogada GLAYUAN DUBRASKA BLANCO MEDINA, Inpreabogado Nº 87.391, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 00011-14 de fecha 28 de enero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con Sede en Cagua Estado Aragua, mediante la cual se declaró Procedente el Reclamo interpuesto por el ciudadano JOSÉ MANUEL CORDOVA en contra de la entidad de trabajo AGROPECUARIA LA ABUELA S.A., contenido en expediente administrativo N° 009-2013-03-00306. SEGUNDO: INADMISIBLE por operar la Caducidad, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto ut supra identificado; con fundamento a lo establecido en el aparte 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 32 ejusdem. Por la naturaleza de la presente acción no se condena a costas a la parte recurrente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014), AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
DRA. MERCEDES CORONADO.
LA SECRETARIA
ABG. PAOLA MARTÍNEZ
En esta misma fecha siendo las 10:12 a.m. se publico la anterior decisión
LA SECRETARIA
ABG. PAOLA MARTÍNEZ
ACG/pm/Abog.CarlosGuerra.
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