REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155°
ASUNTO N°: DP31-L-2012-000118

PARTE ACTORA: Ciudadanos DÍAZ DEIVIS ENRIQUE RAFAEL, SUAREZ ARCHILA EDUARDO ANTONIO, VERENZUELA GIL ROBERT ALBERTO, RODRIGUEZ MONTOYA JUAN JOSÉ, RESTREPO MARCANO WILLIAMS ALONSO, BOLAÑOS SÁNCHEZ MANUEL ENRIQUE, CABRERA HERNÁNDEZ PEDRO RAFAEL y BELLO VELASQUEZ NICOLAS FERMIN, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V-20.266.928, V-14.636.834, V-19.595.850, V-20.769.822, V-6.860.652, V-17.753.799, V-11.181.218 y 17.968.125, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos Abogados PATRICIA VACCARA RAGA y otros, matrícula de Inpreabogado N° 105.990.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ENOT JOSÉ GARCÍA LÍNARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.043.84 y solidariamente ENTIDADES DE TRABAJO CONSTRUCCIONES MANGIERI FREDA, C.A. (MANFRE, C.A.), CONSTRUCTORA MANGIERI F.P.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO ENOT JOSÉ GARCÍA LINARES: Ciudadana Abogada RANZAI MARILYN ROJAS ESTEVES, matrícula de Inpreabogado N° 148.134.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA ENTIDADES DE TRABAJO CONSTRUCCIONES MANGIERI FREDA, C.A. (MANFRE, C.A.) y CONSTRUCTORA MANGIERI F.P.: Ciudadana Abogada YANDERY CONTRERAS, matrícula de Inpreabogado N° 112.567.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

Visto el contenido de la diligencia que antecede, consignada en fecha 11 de noviembre de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, por la ciudadana Abogada YANDERY CONTRERAS, matrícula de Inpreabogado Nº 112.567, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte co-demandada ENTIDADES DE TRABAJO CONSTRUCCIONES MANGIERI FREDA, C.A. (MANFRE, C.A.) y CONSTRUCTORA MANGIERI F.P., mediante la cual expone: “(…) se debía entender que el término de la distancia otorgado a todos los codemandados era de cinco (5) días hábiles, y no de tres (3) días hábiles (…) solicitamos que sea declarada la reposición de la causa y la nulidad de todas las actuaciones celebradas en la presente causa desde la certificación realizada por la Secretaría del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria en fecha 3 de abril de 2014 (…)”, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

NARRATIVA
Se inicia la presente acción por demanda presentada por los ciudadanos DÍAZ DEIVIS ENRIQUE RAFAEL, SUAREZ ARCHILA EDUARDO ANTONIO, VERENZUELA GIL ROBERT ALBERTO, RODRIGUEZ MONTOYA JUAN JOSÉ, RESTREPO MARCANO WILLIAMS ALONSO, BOLAÑOS SÁNCHEZ MANUEL ENRIQUE, CABRERA HERNÁNDEZ PEDRO RAFAEL y BELLO VELASQUEZ NICOLAS FERMIN, plenamente identificados, contra el CIUDADANO ENOT JOSÉ GARCÍA LINARES y solidariamente ENTIDADES DE TRABAJO CONSTRUCCIONES MANGIERI FREDA, C.A. (MANFRE, C.A.) y CONSTRUCTORA MANGIERI F.P., por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS. Correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Aragua, sede La Victoria, siendo admitida la demanda el 17 de abril de 2012, y verificándose el cumplimiento de las notificaciones de ley a los fines de celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como se evidencia de las actuaciones que rielan a los folios 79 al 82, 95 y 96 de este expediente judicial. Llegado el momento de celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, el 07 de agosto de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de las Apoderadas Judiciales de la parte actora, del co-demandado ciudadano Enot José García Linares, y de las entidades de trabajo co-demandadas CONSTRUCCIONES MANGIERI FREDA, C.A. (MANFRE, C.A.) y CONSTRUCTORA MANGIERI F.P. (folio 107), dándose por concluido el acto el 16 de octubre de 2014, dada la imposibilidad de mediación, cuando se ordenó agregar las pruebas aportadas al proceso y comenzó a transcurrir el lapso de contestación de la demanda, consignada por la Apoderada Judicial de las referidas Entidades de Trabajo el 23 de octubre de 2014, como se constata a los folios 180 al 222.
Por auto del 27 de octubre de 2014, se ordenó la remisión del expediente a la Coordinación Judicial, a los fines de su distribución a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio, librándose al efecto Oficio N° 1305-14. Se dio por recibido el 31 de octubre de 2014, y el 10 de noviembre de 2014 fueron admitidas las pruebas y se fijó oportunidad para celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria para el Lunes ocho (08) de diciembre de 2014, a las 2:00 p.m.
MOTIVA
Conforme a la doctrina, la diversa normativa existente y reiterada jurisprudencia sobre la materia, los ACTOS PROCESALES deben realizarse según las formas previstas en la Ley Procesal y en las leyes especiales, y sólo en casos excepcionales, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el Juez establecer las que considere más idóneas. En este sentido, en relación con las infracciones de aquellas normas que regulan la forma de efectuar los actos procesales, las mismas pueden traducirse en vicios, que siendo imputables al Juez, pueden ocasionar a las partes trasgresión de derechos constitucionales de vital importancia en el proceso tales como el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Es importante señalar, que el Juez como Director del Proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las Garantías Constitucionales establecidas, en los artículos 26, 49, 89 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
En tal sentido, las Garantías del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, además de estar previstas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, también conocida como la Garantía Jurisdiccional o de Acceso a la Justicia, al igual que las Garantías o Principios Procesales Laborales, contenidas en los artículos 1 al 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo todas estas Garantías en común a la justicia, como uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual las mencionadas normas, tienen una obligación expresa para el Juez de interpretar las instituciones tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Ahora bien, debe resguardar esta Juzgadora, que los actos procesales se efectúen correctamente, de acuerdo a la forma y validez de cada uno, caso contrario, cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependan de aquél. Caso en el cual, tiene cabida la nulidad procesal por la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la ley, o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez. Se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 213: Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”
Del dispositivo señalado, este Tribunal puede inferir que la nulidad de un acto procesal, debe ser solicitada por la parte interesada, en la primera oportunidad en que conste en autos, caso contrario, el consentimiento en la actuación presuntamente nula, acarrea ilegitimidad procesal para impugnar la validez del mismo posteriormente, es decir, la reclamación de la anulación del acto viciado de nulidad fuera de su oportunidad, precluye el derecho de solicitarlo.
A tono, con lo antes explanado, resulta preciso resaltar, el comentario del procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, citado en el Código de Procedimiento Civil de Arquímedes Enrique González Fernández, el cual señala lo siguiente: “(…) Es necesario tener en cuenta que la convalidación no depende de la voluntad o intención de la parte, sino de su actuación en el proceso: Si el demandado concurre, a la litiscontestación, aún protestando la invalidez de la citación convalida ésta, desde que ha tenido oportunidad de ejercer sus defensas (…) y el acto de la comunicación ha cumplido su fin a pesar del vicio. Sostener lo contrario llevaría a desmedrar la probidad y lealtad procesales (…)”
El mismo autor, en su comentario al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, señala: “(…) Debe tenerse en cuenta también que es necesario precisar la causa última del agravio o perjuicio para el sujeto que podría convalidar: si el litigante no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, el origen del perjuicio ciertamente sufrido deja de ser la indefensión, la cual queda sustituida por una razón subjetiva: la omisión del litigante, sea ésta una omisión negligente, imprudente o aviesa; por tanto, en propiedad, habría un cambio en la causa principal del perjuicio, que radicaría en la propia conducta omisiva del litigante perjudicado. La convalidación tácita ocurre cuando la parte contra quien obra la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos (cfr abajo TSJ-SCC, Sent. 27/06/2000) ¿Por qué en la primera oportunidad? Tiene que hacerlo en la primera oportunidad, porque es contrario al principio de protección procesal tratado en el artículo 214 que un litigante retenga la opción o alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal, aislado o esencia del procedimiento, y hacer depender de su propia iniciativa la validez del mismo, o del juicio si el acto irrito es esencial a los subsiguiente (…)”

Igualmente, la Sentencia No. 0483 de fecha 26/05/2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “(…) En nuestro derecho, el principio general es que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de los litigantes, salvo que se trate de quebrantamiento u omisiones de leyes de orden público (Art. 212 C.PC.). En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamados a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber alegado la nulidad, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo, y, en consecuencia, una convalidación tacita del mismo (…)”
Criterio este ratificado, en decisión Nº 63 del 22 de marzo del 2000 de la Sala de Casación Social de ese Máximo Tribunal, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz. Igualmente en sentencia de fecha 19 de junio de 2007, de la referida Sala, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso JESÚS ENRIQUE SULBARÁN GARCÍA y MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ BRITO, contra la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., en la cual se señala: “(…) En primer lugar, debe forzosamente indicarse que en atención a lo establecido en los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien pretenda invocar la nulidad de algún acto procedimental, está compelido a hacerlo en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y si de alguna forma consciente en la realización de la actuación presuntamente nula, no tiene legitimación procesal para impugnar la validez del mismo (…)”

De la doctrina y jurisprudencia anteriormente transcrita, se infiere la impretermitible obligación de los litigantes de manifestar en la primera oportunidad procesal en que puedan hacerlo, la irregularidad procesal que se materializa mediante la posible actuación defectuosa en el proceso, so pena en caso de no hacerlo, de incurrir en convalidación tácita de la misma, lo cual, aplicado al caso de autos, nos evidencia que la parte demandante debió manifestar el error presuntamente cometido por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su primera actuación. Aunado a ello, es importante destacar que no le está dado a este Tribunal ordenar corrección de actuaciones que no sucedieron en la fase de juicio, por cuanto este Juzgado y el de Sustanciación, Mediación y Ejecución, son de la misma Jerarquía, razón por la cual se le imposibilita a quien decide cambiar o modificar actuaciones practicadas por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las cuales, por demás, fueron posteriormente convalidadas tácitamente por las partes.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede La Victoria, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud formulada el 11 de noviembre de 2014 por la ciudadana Abogada YANDERY CONTRERAS, matrícula de Inpreabogado Nº 112.567, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte co-demandada ENTIDADES DE TRABAJO CONSTRUCCIONES MANGIERI FREDA, C.A. (MANFRE, C.A.) y CONSTRUCTORA MANGIERI F.P.
PUBLIQUESE y REGISTRESE. DADA, FIRMADA y SELLADA, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES CORONADO ROJAS.
LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTINEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:12 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTINEZ.
Asunto N° DP31-L-2012-000118
MCR/pm