REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2014-000012.
PARTE ACTORA: JULIAN ENRRIQUE ALVARADO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.625.426.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado SHIRLEY ABAD NOGUERA, Inpreabogado Nº 75.162.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO JARDINERÍA EL PIÑITA F.P., e INDUSTRIAS UNICON C.A.
APODERADO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO JARDINERÍA EL PIÑITA F.P.: Abogado ISRAEL ANTONIO DAVID, Inpreabogado N° 28.496.
APODERADO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO INDUSTRIAS UNICON, C.A.: GABRIEL EDUARDO CASTILLO MARCHAN, Inpreabogado Nº 199.144.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 23 de enero de 2014, el ciudadano JULIAN ENRRIQUE ALVARADO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.625.426, asistido en este acto por el ciudadano abogado SHIRLEY ABAD NOGUERA, Inpreabogado Nº 75.162, presento formal escrito de demanda por Enfermedad Ocupacional, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 30 de enero de 2014 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma en fecha 31 de enero de 2014, estimándose la misma por la cantidad de: ciento setenta y tres mil quinientos ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 173.508,70), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 31 de marzo de 2014 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el 08 de agosto de 2014, fecha ésta en la cual se dejo constancia de la no comparecencia a la realización de la Prolongación de la Audiencia Preliminar de la codemandada JARDINERÍA LA PIÑITA F.P. El 11 de agosto de 2014, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 22 de septiembre de 2014 para su revisión, y posteriormente en fecha 29 de septiembre de 2014, se providencian las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega el ciudadano JULIAN ENRRIQUE ALVARADO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.625.426, que comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo JARDINERÍA EL PIÑITA F.P., firma contratada por la empresa INDUSTRIAS UNICON, C.A., quien es la contratante o beneficiaria del servicio, en fecha 24 de noviembre 2008, dentro de las mismas instalaciones de la contratante, en el cargo de Obrero Ayudante General,, cumpliendo labores de mantenimiento de la planta, limpieza de canales, escaleras, pisos, pasillos, baños, jardinería, pintura, traslado, organización y limpieza de los materiales de limpieza. Y a finales de diciembre de 2009, comenzó a presentar dolores en la Región Cervical-dorso-lumbo-sacra con irradiación a los miembros superiores e inferiores que limitaron su deambulación y bipedestación prolongada, lo cual informo a las empresas demandadas, a través de sus servicio médico, por lo que acudió inmediatamente durante el mes de enero de 2010 ante el servicio de traumatología del IVSS, donde le ordenaron reposo medico y realizar resonancia magnética, la cual arrojo como resultado: Cambios Osteoartrosicos degenerativos, Discopatia degenerativa L2-L3, L4-L5 y L5-S1, Abombamiento concéntrico con engrosamiento del anillo fibroso posterior del disco intervertebral de L2-L3, L4-L5 y L5-S1 que disminuyen y obstruyen parcialmente la amplitud de ambas emergencias radiculares y comprometen el canal modular. Seguidamente siguió acudiendo a diversos médicos y centros hospitalarios, y en fecha 06 de diciembre de 2010, acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), quien le determino: 1.- Discopatia degenerativa multinivel con hernia discal C6-C7. 2.- Discopatia degenerativa Lumbo-sacra L2-L3, L4-L5 y L5-S1, con protusiones discales L4-L5 y L5-S1, considerada como Enfermedad Agravada por el trabajo, de origen ocupacional y una discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual, conforme a certificación de discapacidad del Instituto antes referido. Igualmente la parte demandante alega que las empresas demandadas no cuenta con un programa de inducción ni tampoco fue instruido en su trabajo habitual, así como tampoco existe capacitación permanente a los trabajadores, violando así la Ley Orgánica del Trabajo y las normas de Higiene y Seguridad del Trabajo.Es por lo antes señalado que el ciudadano demandante procede a demandad por las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional.
Alegatos de la Codemandada Jardinería Piñita F.P.: Vista la incomparecencia de la codemandada Jardinería Piñita F.P, a lo prolongación de la Audiencia Preliminar, así como a la Audiencia Oral y Publica de Juicio, es por lo que este Tribunal no Tiene alegatos que considerar.
Alegatos de la Parte Demandada Industrias Unicon, C.A.: En fecha 16 de septiembre de 2014, la parte demandada Industrias Unicon, C.A., consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
1.- Niega, rechaza y contradice:
a.- La pretensión que ha sido incoada por el demandante contra Jardinería El Piñita F.P. y solidariamente a Industrias Unicon, por cobro de Indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.
b.- Todos los fundamentos de hechos y de derecho que han sido alegados o invocados por el representante judicial del reclamante en el presente expediente, toda vez que los mismos carecen de asidero jurídico y se encuentran totalmente alejados de la realidad y de los hechos.
c.- Que el presente libelo tiene como objeto principal el pago efectivo de las distintas indemnizaciones por enfermedad ocupacional contraído durante la relación de trabajo con Jardinería El Piñita F.P. e Industrias Unicon, C.A.
d.- Que el demandante inicio a prestar servicios para la Sociedad de Comercio Jardinería El Piñita F.P., firma contratada por la Sociedad de Comercio Industrias Unicon, C.A., quien es la contratante o beneficiaria del servicio, en fecha 24 de noviembre 2008, dentro de las instalaciones de la segunda de las mencionadas, en el cargo de Obrero Ayudante General, cumpliendo labores de mantenimiento de la planta, limpieza de canales, escaleras, pisos, pasillos, baños, jardinería, pintura, traslado, organización y limpieza de los materiales de limpieza
e.- Que a finales de mes de diciembre del 2009, comenzó a presentar dolores en la Región Cervical-dorso-lumbo-sacra con irradiación a los miembros superiores e inferiores que limitaron su deambulación y bipedestación prolongada.
f.- Que el demandante haya hecho del conocimiento de la afección a las empresas demandadas a través de sus servicios médicos.
g.- Que el demandante haya acudido a diversas consultas medicas y le hayan diagnosticado Cambios Osteoartrosicos degenerativos, Discopatia degenerativa L2-L3, L4-L5 y L5-S1, Abombamiento concéntrico con engrosamiento del anillo fibroso posterior del disco intervertebral de L2-L3, L4-L5 y L5-S1 que disminuyen y obstruyen parcialmente la amplitud de ambas emergencias radiculares y comprometen el canal modular.
h.- Que el demandante haya acudido en fecha 06 de diciembre de 2010, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), quien le determino: 1.- Discopatia degenerativa multinivel con hernia discal C6-C7. 2.- Discopatia degenerativa Lumbo-sacra L2-L3, L4-L5 y L5-S1, con protusiones discales L4-L5 y L5-S1, considerada como Enfermedad Agravada por el trabajo, de origen ocupacional y una discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual, conforme a certificación de discapacidad del Instituto antes referido.
i.- Que las empresas demandadas deban cancelar cantidad alguna por los conceptos que se demandan en el escrito libelar.
j.- Niegan la existencia de alguna relación laboral entre Industrias Unicon y el demandante.
k.- Niegan que exista solidaridad alguna entre Jardinería El Piñita F.P., e Industrias Unicon, C.A., ya que el demandante alega que comenzó a prestar servicios de forma personal y exclusiva para Jardinería El Piñita F.P., desde mucho antes que la referida personal fuera contratada por Industrias Unicon, C.A., alegando que los servicios que prestaba la firma personal no eran de manera exclusiva, y que los mismos eran eventuales, esporádicas y puntuales, nunca de forma diaria y con influencia en los procesos productivos de Industrias Unicon, C.A., por ello niegan que la sociedad mercantil ostente facultades de dirección y control sobre la firma personal, y que la misma tenga alguna inherencia en las actividades desempeñadas por Jardinería El Piñita F.P., alegando así la Falta de Cualidad invocada por Industrias Unicon, C.A.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litiscontestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de Marzo de 2000, en la que se detalla aquéllas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.
Ahora bien, observa esta juzgadora, que el punto central de la presente controversia, se circunscribe en la determinación de la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor en su libelo con motivo de una enfermedad de carácter ocupacional que alega padecer y que a su entender la misma se genera con ocasión a la prestación de servicio vale decir con ocasión al trabajo. Así las cosas, conteste con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (Sentencia N° 09 del 21/01/2011 emanada de la Sala de Casación Social, ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ). Por otra parte, es importante señalar que corresponde a la codemandada Industrias Unicon, C.A., demostrar la falta de cualidad alegada. En tal sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Así se establece.
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- Marcado con la letra “A”, promueve Certificado de Discapacidad elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) (folio 59 y 60), la cual no fue atacada por la representación judicial de la codemandada INDUSTRIAS UNICON C.A., por el contrario se limitó a establecer que de dicho instrumento se desprende que el accionante prestó sus servicios para JARDINERÍA EL PIÑITA FP. Así las cosas, visto que el presente instrumento emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que es el órgano encargado de calificar el origen del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, cuya certificación tendrá carácter de documento público administrativo que goza de presunción de legalidad; contra el cual se podrá ejercer, los recursos administrativos y judiciales respectivos, y visto que no consta en autos decisión alguna que obre contra dicho acto administrativo, es por lo que se valora como prueba de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Ahora bien de dicha prueba se evidencia que el ciudadano JULIAN ENRRIQUE ALVARADO LOPEZ, prestó servicios para la entidad de trabajo JARDINERÍA EL PIÑITA F.P., la cual fue contratada por la empresa INDUSTRIAS UNICON C.A., desempeñándose como ayudante general en diferentes áreas específicamente realizando labores de limpieza. Igualmente se puede constatar que al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales “…Certifico que se trata de 1.- Discopatia degenerativa multinivel con hernia discal C6-C7 (CODCIE10-M500); 2.- Discopatiadegenerativalumbo-sacra L2-L3, L4-L5; L5-S1, con Protusiones Discales L4-L5; L5-S1 (COD. CIE10-M510) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al Trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones funcionales para realizar, esfuerzos físicos, como halar, empujar cargar y bipedestación prolongada…”.
.- Marcado con la letra “B”, promueve denominado Informe de Porcentaje y Monto de Discapacidad, elaborado por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) (folio 61 y 62), el mismo no es vinculante para este tribunal y mucho menos, coadyuvaba a la resolución de los hechos debatidos, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.-
.- Marcado con la letra “C”, promueve Informe de Investigación del Origen de la Enfermedad elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) (folio 63 al 73), el cual no fue atacado por la parte contraria, pudiéndose constatar de dichos instrumento, que al demandante le fue entregado por escrito documentos denominados, notificación de normas de seguridad y salud laboral; notificación de políticas de seguridad, salud laboral y ambiente; notificación de riesgos generales; notificación de riesgos del cargo de mantenimiento, todos firmados y con huellas dactilares del trabajador; lo cual al ser adminiculado con las documentales presentadas por la codemandada INDUSTRIAS UNICON C.A. consistentes en: Informe de Investigación de Enfermedad, de fecha 30 de mayo de 2013, realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folio 116 y 127); Notificaciones de Riesgos entregada por Jardinería El Piñita F.P. al ciudadano Julián Alvarado (folio 128 al 135); Notificaciones de Normas de Seguridad y Salud Laboral entregada por Jardinería El Piñita F.P. al ciudadano Julián Alvarado (folio 136 al 140); Análisis de Seguridad en el Trabajo entregada por Jardinería El Piñita F.P. al ciudadano Julián Alvarado (folio 141 al 181); Constancia de Dotación de Implementos y Uniformes entregada por Jardinería El Piñita F.P. al ciudadano Julián Alvarado (folio 182 al 184); Políticas de Trabajos en las Alturas entregada por Industrias UNICON C.A. al ciudadano Julián Alvarado (folio 185 y 186); Certificado de Asistencia del ciudadano Julián Alvarado al curso Practico Aislamiento, Bloqueo y Etiquetado (folio 187 y 188), queda plenamente demostrado que al ciudadano JULIÁN ENRIQUE ALVARADO LÓPEZ, le fue notificado e informado por escrito de los riesgos y condiciones inseguras relacionadas con la labor desempeñada por este, así como que fue dotado con uniformes e implementos de seguridad. Por todo lo anteriormente se le concede valor probatorio conforme al principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.
.- Marcado con la letra “D”, promueve denominado Solicitud de Evaluación de Discapacidad elaborado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Ambulatorio Luis Richard (folio 74), el cual solo se circunscribe a la solicitud que hiciera el demandante ante el IVSS, de la evaluación de discapacidad, lo cual nada aporta a los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha como prueba. Así se decide.
.- Marcado con la letra “E”, promueve denominado Resonancia Magnética emanado de la Asociación para el Diagnostico de Medicina del Hospital Central de Maracay (folio 75 y 76), el cual fue impugnado por la representación judicial de la codemandada por emanar de un tercero que no es parte en el juicio, sin embargo observa esta juzgadora, que se trata de un documento administrativo emanado de un organismo público, específicamente del Hospital Central de Maracay Asociación Para el Diagnóstico en Medicina ASODIAM, en tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-0465, al referirse a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:
(…) El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (…)
Tomando en consideración el criterio antes expuesto, y siendo que la parte impugnante no trajo mejor prueba que desvirtúe el documento, este tribunal valora el informe médico en referencia, como un documento público administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana. En consecuencia, queda comprobado que al actor le fue practicado un estudio de resonancia magnética en el Hospital Central de Maracay Asociación Para el Diagnóstico en Medicina ASODIAM, cuyo informe de fecha 18 de febrero de 2012, obtuvo como conclusión: Rectificación de la Lordosis Cervical; Discopatía Degeneritiva y Compresiva C6-C7 con Estenosis Foraminal Bilateral; Cervico-Artrosis C6-C7, y Leve Protusion Discal Postero-Central T8-T9 con Leve Compresión Tecal. Así se establece.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBASDE LA CODEMANDADA JARDINERÍA PIÑITA, F.P.
.- Con relación al mérito favorable de los autos, este tribunal lo negó como medio probatorio, en razón que nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.-
.- En cuanto a lo argumentado en el CAPITULO II, del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal lo negó en la oportunidad procesal correspondiente, en tal sentido nada hay que valorar al respecto.
.- En cuanto a la inspección Judicial solicitada, se negó por impertinente, en tal sentido nada hay que valorar al respecto.
.- En cuanto a la declaración de los ciudadanos: RAFAEL EDUARDO CORONA GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.362.437, MEDARDO ANTONIO VERA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.590.914, los mismos fueron declarados desiertos en virtud de su incomparecencia a rendir su testimonio, por consiguiente nada hay que valorar. Así se establece.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CODEMANDADA INDUSTRIAS UNICON C.A.
.-En cuanto a los alegatos esgrimidos en el escrito de promoción de pruebas referentes a la negación de la relación laboral, la falta de cualidad e interés, así como la inexistencia de solidaridad, los mismos serán resueltos como punto previo en la presente decisión. Así se establece.-
.- Con relación al mérito favorable de los autos, este Tribunal se pronunció precedentemente.
.- En cuanto a las documentales promovidas marcadas con el número 01, 02 y 03, denominadas Facturas Nº 001062; Nº 011063; y Nº 001065, emanadas de la Firma Personal Jardinería El Piñita F.P.; de las cuales solo se admitieron las marcadas con el numero 01 y 02 que cursan a los folios 88 al 91, por cuanto la marcada con el número 03 no consta los autos, la cual no fue atacada de manera alguna por la representación judicial de la parte actora, en tan sentido se valora como prueba, teniéndose como demostrativa, de los servicios prestados por JARDINERÍA EL PIÑITA FP, a INDUSTRIAS UNICON C.A., específicamente en el área de limpieza, en tal sentido se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Marcado con el número “04”, promovió Estatutos Sociales de la Empresa Industrias Unicon C.A. (folio 93 al 113), la cual no fue atacada por la representación judicial de la parta demandante, razón por lo cual se valora como prueba, pudiendo observase de la misma que la sociedad mercantil INDUSTRIAS UNICON C.A. tiene como objeto el (…) fabricar, comparar, vender y explotar toda case de artículos y productos, así como instalar y operar fabricas para la producción de toda clase de tuberías, ductos, perfiles, láminas y similares, ejecutar, ejecutar trabajos de construcción e instalación; prestar asistencia técnica para la aplicación e instalación de los productos que fabrique o expenda, ser agente, representante o distribuidor de entidades nacionales o extranjeras o de cualquier otro producto (…). Así se establece.
.- Marcado con el número “05”, promueve Numero de Identificación Laboral (N.I.L) de la Empresa Industrias Unicon C.A. (folio 114 y 115), la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, y que al ser analizado su contenido, solo se desprende de la misma que INDUSTRIAS UNICON C.A., fue inscrita por el Registro Nacional de Empresas y Establecimiento llevado por el Ministerio del Trabajo, lo cual nada aporta a los hechos debatidos, razón por la cual se desecha como prueba.
.- Marcado con el número “06”, promueve Informe de Investigación de Enfermedad, de fecha 30 de mayo de 2013, realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales(folio 116 y 127), el cual fue adminiculado y valorada como prueba precedentemente.
.- En cuanto a las documentales marcada el número “07”, Notificaciones de Riesgos entregada por Jardinería El Piñita F.P. al ciudadano Julián Alvarado (folio 128 al 135); marcada con el número “08”, Notificaciones de Normas de Seguridad y Salud Laboral entregada por Jardinería El Piñita F.P. al ciudadano Julián Alvarado (folio 136 al 140); marcada con el número “09”, Análisis de Seguridad en el Trabajo entregada por Jardinería El Piñita F.P. al ciudadano Julián Alvarado (folio 141 al 181); marcada con el número “10”, Constancia de Dotación de Implementos y Uniformes entregada por Jardinería El Piñita F.P. al ciudadano Julián Alvarado (folio 182 al 184); marcada con el número “12”, Políticas de Trabajos en las Alturas entregada por Industrias UNICON C.A. al ciudadano Julián Alvarado (folio 185 y 186); marcada con el número “13”, promueve denominado Certificado de Asistencia del ciudadano Julián Alvarado al curso Practico Aislamiento, Bloqueo y Etiquetado (folio 187 y 188); los mismos fueron adminiculados y valoradas precedentemente.
.- Marcado con el número “14”, promueve Exámenes e Informes Médicos emitidos por el Dr. Carlos García a favor del ciudadano Julián Alvarado (folio 189 al 190), el cual por ser un documento emanado de tercero y no ser ratificado en juicio, se desecha como prueba de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- En cuanto a la prueba de informes solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; y Globalcon C.A., se pudo constatar que no constaban a los autos las resultas de los mismos, manifestando la parte promovente desistir de la prueba, razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
.- Respecto a la EXHIBICIÓN de DOCUMENTOS, consistente en: Notificaciones de Riesgos; Notificaciones de Normas de Seguridad y Salud Laboral; Análisis de Seguridad en el Trabajo; Constancia de Dotación de Implementos y Uniformes; Exámenes e Informes Médicos; los cuales fueron consignados marcados 07; 08; 09; 10; y 14, cabe destacar que los mismos fueron analizados y valorados precedentemente, por lo que quien aquí decide considera inoficioso pronunciarse nuevamente al respecto. Así se establece.
.- En cuanto a la declaración de los ciudadanos: JOSÉ CABRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.813.369, DENNYSFAGUNDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.692.109, los mismos fueron declarados desiertos en virtud de su incomparecencia a rendir su testimonio, por consiguiente nada hay que valorar. Así se establece.
.- Respecto a la declaración de parte, este Tribunal lo negó como medio probatorio, en tal sentido nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
PUNTOS PREVIOS
De una revisión de los autos y actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte codemandada INDUSTRIAS UNICON C.A, tanto en el escrito de promoción de pruebas como en el escrito de contestación de la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, negó la relación de trabajo alegando la falta de cualidad pasiva para sostener y mantener este proceso laboral como demandada ya que no existe inherencia y conexidad entre las actividades productivas de INDUSTRIAS UNICON C.A. y JARDINERÍA PIÑITA FP, quien es el patrono del aquí demandante.
En cuanto a la inherencia y conexidad la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido en sentencia N° 201 de fecha 13 de febrero del año 2007, lo siguiente:
De tal manera que la recurrida en su decisión estableció que entre las actividades que realiza BP Venezuela Holding Limited, explotación de hidrocarburos y las actividades de Inversiones Procodeca, que es, prestar servicios de cocina, existe conexidad, es decir, que tienen relación íntima ambas empresas y que por lo tanto al trabajador se le debe aplicar la Convención Colectiva Petrolera para el cálculo de sus prestaciones sociales.
A los fines de determinar la responsabilidad solidaria de la empresa BP Venezuela Holding Limited en el cumplimiento de las obligaciones reclamadas por el actor, se hace necesario determinar, la definición de contratista y la responsabilidad del beneficiario de la obra o servicio.
De conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, contratista es la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios, con sus propios elementos.
En principio, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.
Para ello, el artículo 56 eiusdem, y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.
No obstante, la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 55, establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
De igual forma el artículo 56 eiusdem, consagra la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o servicio, cuando el contratista, aun sin haber sido autorizado por el contratante, haya subcontratado. En tal caso, los trabajadores subcontratados gozarán de los mismos beneficios y condiciones que corresponda a los trabajadores empleados en la respectiva obra o servicio.
Ahora bien, en el presente caso, y con vista de las circunstancias señaladas, considera esta Sala de Casación Social que la recurrida empleó correctamente el término conexidad, al considerar que la actividad que realiza la empresa Inversiones Procodeca es conexa con las actividades que hace BP Venezuela Holding Limited, y concluir que existe responsabilidad solidaria, porque la actividad conexa es la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de la obra o la prestación del servicio se paralizaría, tales son los casos de las viviendas o habitaciones para los trabajadores, construcción de carreteras o vías de comunicación, transporte, alimentación, servicio médico, entre otras, siendo el criterio espacial, es decir, el lugar donde se está ejecutando la obra o prestando el servicio determinante y luce totalmente distinto el servicio de alimentación para unos trabajadores en un campo o pozo petrolero lejos de los núcleos urbanos que el servicio de alimentación en los poblados, donde los trabajadores pueden satisfacer su necesidad de otra manera, razón por la cual, no incurre el sentenciador en falsa aplicación del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A mayor abundamiento la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 480 de fecha 26 de junio de 2013 con ponencia del Magistrado SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS caso ADÁN GALLARDO LÓPEZ, CARLOS PERDOMO CEPEDA y ALEXI AVENDAÑO, contra el grupo económico de empresas conformado por las sociedades mercantiles CASCA, SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A, EUROREST SERVICIOS EVCAVEN, C.A., S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A y COMPASSGROUP C.A., y, solidariamente a la sociedad mercantiles CHLUMBERGER DE VENEZUELA C.A., dejo establecido:
Ahora bien, en el presente caso, y con vista de las circunstancias señaladas, observa esta Sala de Casación Social que la empresa Schlumberger de Venezuela C.A., es beneficiaria del servicio prestado por la sociedad mercantil HOMACA (contratista de la misma); que Schlumberger es una empresa minera; y que la actividad que realiza Hotel Management HOMACA es conexa con las actividades que hace Schlumberger de Venezuela, porque la actividad conexa es la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de la obra o la prestación del servicio se paralizaría, tales son los casos de las viviendas o habitaciones para los trabajadores, construcción de carreteras o vías de comunicación, transporte, alimentación, servicio médico, entre otras, siendo el criterio espacial, es decir, el lugar donde se está ejecutando la obra o prestando el servicio determinante y luce totalmente distinto el servicio de alimentación para unos trabajadores en un campo o pozo petrolero lejos de los núcleos urbanos que el servicio de alimentación en los poblados, donde los trabajadores pueden satisfacer su necesidad de otra manera, razón por la cual, considera la Sala que la empresa Schlumberger es solidariamente responsable con su contratista Homaca como la beneficiaria del servicio en las obligaciones laborales que se originen en virtud de las actividades conexas ya señaladas, así como por tratarse de una empresa minera, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para aquel momento y el artículo 22 de su Reglamento.
Criterio este que comparte y por ende aplica quien aquí decide, en el entendido que de los autos quedó plenamente demostrado que la actividad desplegada por la contratista JARDINERÍA PIÑITA FP, se limitaba únicamente a la limpieza de áreas específicas dentro de INDUSTRIAS UNICON C.A., por lo que la actividad conexa del contratista vale decir JARDINERÍA PIÑITA FP, no se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar la actividad productiva de INDUSTRIAS UNICON C.A. quien tiene como objeto (…) fabricar, comparar, vender y explotar toda case de artículos y productos, así como instalar y operar fabricas para la producción de toda clase de tuberías, ductos, perfiles, láminas y similares, ejecutar, ejecutar trabajos de construcción e instalación; prestar asistencia técnica para la aplicación e instalación de los productos que fabrique o expenda, ser agente, representante o distribuidor de entidades nacionales o extranjeras o de cualquier otro producto (…), de tal manera que si la actividad de limpieza no fuera realizada por la contratista esta no afectaría los niveles productivos de la contratante, por lo que mal pudiera pensarse, que dicha actividad nunca podría ser prescindible de la actividad productiva de INDUSTRIAS UNICON C.A., ni mucho menos constituye su mayor fuente de ingresos, por lo que mal pudiera pensar esta Juzgadora que existe inherencia y conexidad entre las actividades productivas de INDUSTRIAS UNICON C.A. y JARDINERÍA PIÑITA FP, y consecuentemente la solidaridad alegada por la parte accionante en su libelo, razón por la cual debe declararse Con Lugar La Falta de Cualidad Pasiva invocada por la codemandada INDUSTRIAS UNICON C.A., y consecuentemente la inexistencia de Responsabilidad Solidaria frente a las pretensiones del demandante. Así se decide.
Determinado lo anterior, y una vez culminada la valoración de las pruebas presentadas por las partes y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por enfermedad ocupacional, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, hacer las siguientes consideraciones.
Tomando en consideración la incomparecencia de la codemandada JARDINERÍA PIÑITA FP, tanto a la Prolongación de la Audiencia Preliminar así como a la Audiencia de Juicio, este Tribunal considera necesario traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal donde dejó establecido lo siguiente:
“…El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.
De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos,ala admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
(ominis..)
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
(ominis..)
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala).
(Sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, juicio incoado por MIGUEL ANTONIO ROMERO PERDOMO, contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A.).
Vista la decisión anterior parcialmente trascrita supra, que esta Juzgadora aplica y vincula al presente asunto, se precisa y determina en consecuencia, que se tienen como admitidos - en principio- por parte de la codemandada JARDINERÍA PIÑITA FP, los hechos establecidos por la parte actora en su escrito libelar. Determinado lo anterior, esta juzgadora considera prudente señalar, que tal y como lo precisa la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una enfermedad ocupacional es un estado patológico, por una parte, contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y por la otra, originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones disergonómicas o meteorológicas, entre otras. En este sentido, establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:
Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.
Entre otras cosas, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausa con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
Aclarado lo anterior y dadas las alegaciones y defensas de las partes, en el presente asunto, esta juzgadora pasa a decidir el fondo de la controversia, determinando los conceptos improcedentes y seguidamente los procedentes.
.- Reclama la parte actora en su libelo la indemnización establecida en el numeral 4 del Artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en tal sentido se trae a colación la sentencia N° 0014 de fecha 20/02/2013 emanada de la Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada Carmen El vigía Porras de Roa, donde quedó establecido:
Al pasar a resolver el contradictorio, observa la Sala que el punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar la procedencia de: a) la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y b) el daño moral conforme al artículo 1.196 del Código Civil.
Constituye criterio reiterado de esta Sala, que para la procedencia de las acciones por responsabilidad subjetiva, previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la parte actora debe demostrar los extremos de la responsabilidad subjetiva, a saber: a) la existencia del daño (enfermedad), b) el hecho ilícito del patrono (incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo), y c) la relación de causalidad, entre el daño y la prestación del servicio.
Mientras que para la responsabilidad objetiva, también llamada “teoría del riesgo profesional”, surge en cabeza del patrono la obligación de pagar una indemnización a favor del trabajador, por los infortunios laborales de los trabajadores que están bajo su cargo, independientemente de que haya mediado el hecho ilícito o no por parte del patrono.
El artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone que:
Artículo 130.- En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años, ni más de ocho (8) años, contados por días continuos en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años, ni más de siete (7) años, contados por días continuos en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años, ni más de seis (6) años, contados por días continuos en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años, ni más de cinco (5) años, contados por días continuos en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) años, ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos en caso de discapacidad parcial y permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual par la profesión u oficio habitual.
Con base en la referida norma, constituye requisito sine qua non para la procedencia de la indemnización reclamada que esté demostrado que el infortunio laboral se originó por la violación de la normativa relativa a las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, cuya estimación será fijada de acuerdo a la falta cometida y lesión, tomando como base los parámetros indicados en la norma.
Por su parte, el artículo 1.196 del Código Civil, establece “la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.
Así las cosas, cursa a los folios 195 al 198 y 200 al 204 (1° pieza) informes de investigación de origen de enfermedad e informe psicológico, suscritos por la psicólogo clínico Gaumara Martínez, adscrita alInstituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Distrito Capital y Vargas, instrumentales que son valoradas de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley adjetiva laboral, de cuyo contenido se desprende: a) en torno a la investigación de origen de la enfermedad: se aprecia que la supervisora de la parte actora, manifestó en su declaración que “trabajó un año con la ciudadana María Nelly Henao López, que el departamento donde prestaba servicios la demandante, era de mucha presión y que ella se exigía mucho a sí misma”, b) en cuanto al informe psicológico: se desprende que luego de ser evaluada la trabajadora en las áreas intelectual-laboral, social, familiar y emocional, el dictamen concluyó que:
María Nelly Henao es una mujer trabajadora quien posterior a la existencia de riesgos psicosociales caracterizados por pérdida completa del personal a su cargo, sobrecarga de funciones, crítica constante de las actividades realizadas, indiferencia ante sus solicitudes, evaluaciones negativas de su desempeño laboral, a la par de un sentimiento de sentirse sola , desarrolló un Estrés laboral, el cual fue manejado por la trabajadora con atenciones psiquiátricas y psicológicas, ameritando la administración de tratamientos farmacológico y reposos médicos. No obstante esta situación se hace insostenible cuando superada alguna de las situaciones anteriores, debido a la obtención de un cambio a otro departamento, recuperando con esto, la trabajadora su seguridad y confianza en si (sic) misma, obteniendo evaluaciones positivas, le es solicitada la renuncia la que se niega a firmar, esta situación desencadena un Trastorno depresivo acompañado de Crisis de Pánico, el cual mantiene casi por un año de evolución con una recuperación tórpida. En la actualidad asiste a atención psiquiátrica presentando leve mejoría de la sintomatología. (…)
A tal efecto, cursa a los folios 97 al 100 (2da pieza) certificación de enfermedad ocupacional, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), de cuyo contenido se desprende que la ciudadana María Nelly Henao López, padece de “trastorno mixto ansioso-depresivo secundario a factor de riesgo psicosocial (estrés laboral)”, considerada como enfermedad ocupacional “agravada con ocasión al trabajo”, que le ocasionan una discapacidad parcial y permanente.
De la valoración de los medios de pruebas reseñadas ut supra, colige esta Sala que la ciudadana María Nelly Henao López, conforme lo dispone el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), padece de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, esto es, “todos aquellos estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas (…) que se manifiestan por una lesión orgánica (…) temporales o permanentes”; sin embargo, no quedó demostrado en las actas procesales, que la enfermedad certificada a la trabajadora, provenga del incumplimiento por parte de la empresa demandada de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, esto es, el hecho ilícito del patrono, por tanto, al no estar satisfecho este requisito, mal podría acordarse la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo tanto, se declara sin lugar dicho pedimento. Así se decide.
Criterio éste que comparte y aplica esta juzgadora por tratarse de un caso análogo, y si bien es cierto que en el caso de marras, quedó demostrado a los autos la existencia de una enfermedad de carácter ocupacional certificada por el órgano competente (INPSASEL), tampoco es menos cierto que el demandante no logró probar la relación de causalidad, entre el daño y la prestación del servicio, y visto que en el caso de marras en el informe de investigación de origen de la enfermedad ocupacional emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, indica que se violentaron algunas normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este defecto en el cumplimiento de este deber en materia de salud y seguridad laboral, no puede tenerse como causal directa del padecimiento del trabajador, es decir, que esa enfermedad ocupacional no es consecuencia de tal incumplimiento de la normativa de salud y seguridad laboral, no quedando demostrado hecho ilícito del patrono, carga con la cual no cumplió la parte actora, por lo que mal pudiera pensarse que la enfermedad ocupacional es consecuencia del incumplimiento de la normativa de salud y seguridad laboral, supuesto de hecho exigido por el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la referida indemnización. Así se establece.
En cuanto a la indemnización por Daño Moral, se declara procedente, ya que ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad ocupacional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado o lesionado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. Para ello, la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, lo cual de seguidas procede a realizar quien aquí decide:
a) En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, esta Juzgadora observa que en el caso bajo estudio, le fue certificado al trabajador por el INPSASEL una Discapacidad Parcial Permanente, lo que trae como consecuencia restricciones a la hora de desempeñar trabajos para su medio de subsistencia y de su familia.
b) En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: Consta en autos que la codemandada JARDINERÍA PIÑITA F.P entregó al trabajador documentación relacionada con la notificación de los riesgos y condiciones inseguras al cual estaba expuesto el trabajador.
c) En relación con la conducta de la víctima: Esta Juzgadora aprecia que no se evidencia de autos que la enfermedad ocupacional haya sido como consecuencia de la conducta intencional del accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la demandada.
d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: No consta a los autos que el nivel educativo del demandante, pero verificar el cargo que desempeñaba en la empresa como ayudante general lo que hace inferir a esta juzgadora que el mismo posee un nivel de estudio medio.
e) En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante: Se evidencia de los autos que el accionante se desempeñaba como ayudante general, lo que hace inferir a está juzgadora que el mismo posee un nivel económico bajo.
f) Con respecto a la capacidad económica de la accionada: La codemandada JARDINERÍA PIÑITA FP, es una empresa prestadora de servicio, por lo cuenta con los recursos para satisfacer la indemnización aquí condenada.
g) Respecto a las posibles atenuantes a favor del responsable: Se aprecia como atenuante que el trabajador fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como les fue entregado implementos de seguridad y notificado de los riesgos con ocasión a la labor desempeñada.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: Una retribución dineraria como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese obtenido antes de la enfermedad.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta sentenciadora acoge.
Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)”.
Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00). Y así se decide.-
Finalmente, se acuerda la indexación desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre el monto de las cantidades condenadas, cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) desde la notificación de la accionada hasta el pago definitivo de la obligación, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte co-demandada INDUSTRIAS UNICON, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por ENFERMEDAD OCUPACIONAL por el ciudadano JULIAN ENRRIQUE ALVARADO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.625.426 contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS UNICON, C.A. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por ENFERMEDAD OCUPACIONAL por el ciudadano JULIAN ENRRIQUE ALVARADO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.625.426 contra la entidad de trabajo JARDINERIA EL PIÑITA, F.P., todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de: CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), de la manera como se indico en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.
Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014).- AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS.
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTÍNEZ.
Siendo las 11:00 a.m. se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTÍNEZ
Exp. DP31-L-2014-000012
MC/gr/Abg. Asistente Carlos Guerra/pe.
|