REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, martes veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2013-000022

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ EXCEQUIEL GALLARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.173.256.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. HAIRA ROMAN PEREZ, titular de las Cédula de Identidad Nº V-8.995.123, INPREABOGADO N° V-59.488
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO INVERSIONES LLUVIAS C.A. y solidariamente ENTIDAD DE TRABAJO CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA C.A. (CRECV).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA y otros, matrícula de Inpreabogado Nº 107.703.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOSI
NARRATIVA
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), la ciudadana Abg. HAIRA ROMAN PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 59.488, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ EXCEQUIEL GALLARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.173.256, parte actora en la presente causa, presentó formal escrito de demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013) para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la demanda el día seis (06) de febrero de dos mil trece (2013), estimándose la misma por la cantidad de: CINCUENTA Y SIETE MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 57.075,28) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar Inicial; siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes. En fecha dos (02) de junio de 2014 se remite el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido el cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014) para su revisión. Posteriormente en fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014), se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio. En fecha veinticuatro (24) de noviembre del dos mil catorce (2014) tiene lugar la audiencia de juicio, oportunidad en la cual comparecen los apoderados judiciales de la parte demandada, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
II
MOTIVA
Una vez verificada la incomparecencia de la parte accionante a la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, es deber de esta Juzgadora indicar que la no-comparecencia de alguna de las partes a los actos que requieren su presencia constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de las partes a la audiencia de juicio. Tal como lo señala el criterio reiterado por la Sala de Casación Social, que ha establecido:
“Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”. (Sentencia de fecha 19/10/2005, Rodolfo Salazar y otro contra Federal Express Holding, S.A.).

Al efecto, la Ley adjetiva laboral, en lo concerniente al Procedimiento en Primera Instancia, fase de juicio, ha previsto el desistimiento de la acción como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga de comparecer por parte de la parte actora, tal como lo establece su Artículo 151, primer aparte:

“Artículo 151: Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esa decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.”

Ciertamente, y de acuerdo al contenido de la norma antes transcrita y el criterio establecido por la Sala de Casación Social, el cual esta Juzgadora acoge, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y consiguientemente del principio general non bis in idem. Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.

En el caso de autos, la parte actora no compareció a la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, que conforme a la exposición de motivos de la ley adjetiva laboral es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes. La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte; es así que evidencia quien decide la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda propuesta, ya que la obligatoria concurrencia del demandante a la Audiencia es un elemento inherente a la naturaleza oral del procedimiento, y con la inobservancia de tal obligación se han vulnerado los Principios que rigen la materia laboral en nuestro País; razón por la cual, en acatamiento del mandato contenido en la norma ut supra indicada y del criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el presente juicio. Y así se decide.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoara el ciudadano: JOSE EXCEQUIEL GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.173.256, en contra la Entidad de Trabajo CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, C.A. Y SOLIDARIAMENTE A INVERSIONES LLUVIA, C.A, plenamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, LA VICTORIA, A LOS VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014), AÑOS 204 DE LA INDEPENDENCIA Y 155 DE LA FEDERACIÒN.
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES CORONADO.

LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTINEZ.

En esta misma fecha siendo la 10:25 am. Se publico y registró la anterior decisión,

LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTINEZ
Exp. DP31-L-2013-000022