REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA


La Victoria, veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO N°: DP31-L-2014-000112

PARTE ACTORA: Entidad de Trabajo CORPORACIÓN LELLI DE VENEZUELA C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS JOSÉ RICARDO MORILLO y JOSÉ SBAT GHAZAL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 123.429 y 126.232, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CORPORACIÓN LELLI DE VENEZUELA C.A. DEL ESTADO ARAGUA (SINTRA-CORPLELLIVENE).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.


-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 26 de junio del año 2014, el Abogado JOSÉ RICARDO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado Nº bajo el número 123.429, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Lelli de Venezuela C.A., presentó formal escrito de Demanda por Disolución de Sindicato, por ante este Circuito Judicial Laboral con sede en La Victoria, en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CORPORACIÓN LELLI DE VENEZUELA, C.A. DE ESTADO ARAGUA (SINTRA-CORPLELLIVENE), siendo recibido y admitido en fecha 03 de julio de 2014 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 07 de agosto de 2014 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, momento en el cual ordena la remisión del expediente al Tribunal quedando aperturado el lapso dar contestación de la demanda, lo cual no se produjo en el presente caso. En fecha 19 de septiembre de 2014 se providencian las pruebas presentadas por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparece la parte demandante dejándose constancia de la incomparecencia a dicho acto de la parte demandada, declarándose en dicha oportunidad sin lugar la presente acción de disolución de sindicato.

ALEGATOS DE LAS PARTES
De La Parte Actora: Alega el demandante en su escrito libelar que la demandada es una empresa que se dedica a la fabricación de envases y otras piezas de plástico para diversas empresas manufactureras, y que a finales de año pasado un grupo de trabajadores tomaron la iniciativa de constituir un sindicato de empresa solicitud presentada en fecha 06/12/13 ante la Sala de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, la cual una vez cumplido con las formalidades exigidas y quedó registrado bajo el nombre de SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CORPORACIÓN LELLI DE VENEZUELA, C.A. DE ESTADO ARAGUA (SINTRA-CORPLELLIVENE). Ahora bien, luego de una serie de desincorporaciones de los integrantes de la referida Organización Sindical mediante manifestación expresa de renuncia a su afiliación y membrecía así como de la renuncia de algunos de los integrantes a dicho sindicato a la entidad de trabajo CORPORACIÓN LELLI DE VENEZUELA C.A., por tales razones solicita se decrete Disolución de la organización sindical supra identificada, ya que carece de los requisitos señalados en la Ley para su constitución.
De La Parte Demandada: Se deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda ni por si, ni por medio de representante legal o estatuario alguno, en la oportunidad fijada por el tribunal.

-II-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
En materia laboral por lo que respecta a la carga de la prueba, el legislador incluyo en el texto tanto del Código de Procedimientos Civil vigente, como en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en su artículo 68, así como hoy en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, así como en varias disposiciones que tratan de forma expresa y concreta la carga probatoria, además la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado y pacifico en cuanto al tema, en el sentido de que, el que alega debe probar y el que se excepciona asume la carga, liberando a aquel de ella, en tal sentido al rechazar un pedimento del accionante, el accionado está obligado a señalar por que rechaza e indicar a su vez, en su defensa el hecho cierto y demostrarlo para que el juez no aprecie lo esgrimido por el actor con lo cual adquiere la carga probatoria, pero no por inversión de la carga sino porque alego para excepcionarse y por ello debe probar.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DE LA PRUEBA POR ESCRITO
.- Marcado con la letra “B”, promovió copia certificada del Expediente del Sindicato demandado (folio 3 al 136 anexo “A”). Estas instrumentales constituyen documentos administrativos, los cuales contiene una presunción de certeza hasta que sean desvirtuados por cualquier medio de prueba pertinente e idóneo durante el curso del proceso; se aprecia que efectivamente se cumplió mediante los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras con el registro del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CORPORACIÓN LELLI DE VENEZUELA C.A. DEL ESTADO ARAGUA (SINTRA-CORPLELLIVENE), y que quedó constituido finalmente por treinta y tres (33) ciudadanos: ÁNGEL AQUINO V-12.252.647; ANTONIO BOHORQUEZ V-13.030.198, KILDER SÁNCHEZ V-10.364.646; YANNY HERNÁNDEZ V-15.513.975; JORGE FERNÁNDEZ V-13.303.777; JOSÉ VILLEGAS V-3.518.055; JUAN MEDINA V-20.960.526; RENZO AGUIRRE V-17.043.441; JOSÉ VILERA V-19.605.250; LUIS REYES V-18.068.850; JOSÉ MOURAD V-19.208.110; RICARDO ROJAS V-18.778.161; JULIO MAESTRE V-15.268.429; JHENNER ACOSTA V-19.418.948; EDGAR VIVAS V-11.093.181; MIGUEL MÉRIDA V-17.703.527; LEONARDO NUÑEZ V-17.790.799; JHONNY TORRES V-20.066.611; ANTHONY RONDÓN V-20.056.524; GAMALYER MARTÍNEZ V-17.251.732; FRANCISCO ORDAZ V-21.253.206; ARGENIS OLMOS V-19.912.044; JUNIOR RODRÍGUEZ V-17.513.951; NÉSTOR RODRÍGUEZ V-14.060.785; NERIO ARTEAGA V-9.758.417, GILBERTO LAZO V-16.850.578; DOUGLAS RODRÍGUEZ V-6.812.306; ISAÍAS DÍAZ V-3.841.012; JORGE CARRILLO V-18.230.598; RAIDER MASCAREÑO V-22.215.199; YEIMMY VALDERRAMA V-18.231.189; CHARLIE LOVERA V-17.789.013; DAMASO BRIZUELA V-19.132.431, por lo que al no ser desvirtuados por el medio idóneo por la parte contraria en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio en virtud de su incomparecencia, es por lo que se le confiere valor probatorio. Así se decide.
.- Marcado con la letra “C”, “D” y “F”, promueve Cartas de Renuncia de tres trabajadores miembros del Sindicato demandado (folio 137 al 138 y 141 anexo “A”), los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte accionada, así pues de dichas documentales se desprende, la voluntad de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ORDAZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.253.206; EDGAR ANTONIO VIVAS HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.093.181; y MIGUEL OCTAVIO MÉRIDA CORRALES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.703.527; de renunciar a sus puestos de trabajo que venían desempeñando para la entidad de trabajo CORPORACIÓN LELLI DE VENEZUELA C.A., las cuales tienen fecha 31/01/14; 25/02/14 y 28/03/14 respectivamente, los cuales formaban parte del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CORPORACIÓN LELLI DE VENEZUELA C.A. DEL ESTADO ARAGUA (SINTRA-CORPLELLIVENE), más aún cuando al ser adminiculada con la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), queda establecido que los referidos ciudadanos se encuentran cesantes para la empresa CORPORACIÓN LELLI DE VENEZUELA C.A. por todo lo anteriormente expuesto se le concede valor probatorio. Así se decide.
.- Marcado con la letra “E1” y “E2”, promovió Notificación de Finalización y Liquidación de Relación Laboral (folio 139 al 140 anexo “A”), que no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria en virtud de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, la cual se tiene como tiene como demostrativo de la notificación que se le hiciere al ciudadano LOVERA CHARLIE del contrato individual de trabajo a tiempo determinado suscrito entre referido ciudadano y la ENTIDAD DE TRABAJO CORPORACIÓN LELLI DE VENEZUELA C.A., siendo este parte del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CORPORACIÓN LELLI DE VENEZUELA C.A. DEL ESTADO ARAGUA (SINTRA-CORPLELLIVENE), en tal sentido se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Proceso del Trabajo. Así se decide.
.- Marcado con la letra “G”, “H”, “J”, “L”, “M”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T” y “U”, promovió Renuncias de trece (13) trabajadores miembros del Sindicato tanto de sus membrecías sindicales como de sus puestos de trabajo; y marcadas “I”, “K” y “N” Renuncias de tres (03) trabajadores miembros del Sindicato (folio 142 al 205 anexo “A”), las cuales no fueron atacadas de manera alguna por la parte contraria en virtud de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le concede valor probatorio. Así se decide. En tal sentido es importante señalar que, las referidas documentales se corresponden con documentos autenticados por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en la cual los ciudadanos JOSÉ EUGENIO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad V-3.518.056; RICARDO ANTONIO ROJAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-18.778.161; JULIO CESAR MAESTRE SERRANO, titular de la cédula de identidad V-15.268.429; JHENNER ANTONIO ACOSTA VALERA, titular de la cédula de identidad V-19.418.948; GAMALYER RAFAEL MARTÍNEZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad V-17.251.732; ARGENIS JOSÉ OLMOS PÁEZ, titular de la cédula de identidad V-19.912.044; JUNIOR RAFAEL RODRÍGUEZ NIEVES , titular de la cédula de identidad V-17.513.951; GILBERT JOSÉ POLEO, titular de la cédula de identidad V-16.850.578; ISAÍAS EULOGIO DÍAZ, titular de la cédula de identidad V-3.841.012; RAIDER ALBERT JESÚS MASCAREÑO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad V-22.215.199; YEIMMY MALLERLIN VALDERRAMA ZANABRIA, titular de la cédula de identidad V-18.231.189; JORGE LUIS CARRILLO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-18.230.598; KILDER YOVANY SÁNCHEZ FLORES, titular de la cédula de identidad V-10.364.646; JOSÉ ENRIQUE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-18.231.189; JOSÉ MANUEL VILERA HERRERA, titular de la cédula de identidad V-19.605.250; ÁNGEL RAÚL AQUINO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-21.252.647, manifestaron su voluntad expresa de renunciar a su membrecía y afiliación del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CORPORACIÓN LELLI DE VENEZUELA C.A. DEL ESTADO ARAGUA (SINTRA-CORPLELLIVENE).
.- Marcado con la letra “V”, “W” y “X”, promovió Renuncias de tres (03) trabajadores miembros del Sindicato (folio 33 al 44 de la pieza principal), las cuales no fueron atacadas de manera alguna por la parte contraria en virtud de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le concede valor probatorio. Así se decide. En tal sentido es importante señalar que, las referidas documentales se corresponden con documentos autenticados por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en la cual los ciudadanos JUAN DANIEL MEDINA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad V-20.960.526; ANTONIO RAFAEL RONDÓN MALDONADO, titular de la cédula de identidad V-20.056.524; RENZO JESÚS AGUIRRE ROMÁN, titular de la cédula de identidad V-17.043.441; manifestaron su voluntad expresa de renunciar a su membrecía y afiliación del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CORPORACIÓN LELLI DE VENEZUELA C.A. DEL ESTADO ARAGUA (SINTRA-CORPLELLIVENE).
.- En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Caja Regional del Seguro Social del Estado Aragua, la misma fue adminiculada y valorada precedentemente.

Se deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de prueba alguno por lo que nada hay que valorar.

Observa quien aquí decide que en el presente caso la parte demandada no promovió pruebas, no dio contestación de la demanda y no asistió a la Audiencia de Juicio en la oportunidad indicada por este Tribunal. En cuanto al tema, es oportuno citar un breve comentario del Prólogo por el Dr. Ricardo Henríquez la Roche, de la Obra Derecho Procesal del Trabajo cuando se aduce:

“El efecto de no dar una oportuna contestación de la demanda, es el de producirse la confesión ficta. Sin embargo, en el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en tres oportunidades:
a) la primera de ellas cuando no asista a la Audiencia preliminar.
b) La segunda cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita, o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo.
c) Cuando no asiste a la audiencia de juicio.
En efecto, de conformidad con el artículo 151 (LOPT) la confesión, con el cual se sanciona al demandado que no comparece a la Audiencia de Juicio, tiene un carácter absoluto, pues siempre que sea procedente la petición del demandante, el juez debe sentenciar en base a dicha confesión.
Ello sería especialmente absurdo si se trata en un juicio en el cual se están discutiendo únicamente puntos de derecho, razón por la cual el demandado podría no estar interesado en asistir a una audiencia de Juicio en la cual no se va a probar nada y en la cual no tendría que hacer ningún alegato diferente a los presentados en su escrito de contestación…”.

Ahora bien, visto que la demanda no es contraria a derecho, se observa que ha operado en contra del demandado la CONFESION, al estar cumplidos los requisitos establecidos por la norma (artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) para su procedencia. En consecuencia, se tienen como ciertas las aseveraciones de la accionante contenidas en su escrito libelar.
En virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por Disolución de Sindicato, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto se observa, haciendo una revisión de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, que el punto central de la presente acción, lo constituye si la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CORPORACIÓN LELLI DE VENEZUELA C.A. DEL ESTADO ARAGUA (SINTRA-CORPLELLIVENE), reúne o no los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para su constitución y funcionamiento.
Prudente es traer a colación lo establecido en el Artículo 95 de la Constitución vigente, el cual garantiza a los trabajadores y trabajadoras el derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Garantiza también que no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Esta protección, se amplía al señalarse, que todo acto de discriminación o inherencia contrario al ejercicio de la libertad sindical está tutelado por el Estado.

Así mismo, establece el Artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores:
Artículo 426. Son causas de disolución de las organizaciones sindicales:
1. Las consagradas en los estatutos.
2. El acuerdo de las dos terceras partes de los afiliados y las afiliadas asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.
3. La decisión de la asamblea general de afiliados y afiliadas de incorporarse en otra organización sindical o de fusionarse con otra u otras organizaciones sindicales para crear una nueva organización sindical.
4. El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.
5. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución.
6. En los sindicatos de empresa, la extinción de la entidad de trabajo.
7. Inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de tres años.
Por ello el autor Carlos Sanz Muñoz en su obra LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, refiere las causales de disolución de los sindicatos así: “La Ley señala con precisión cuales son los supuestos de hecho que ameritan la disolución de una Organización Sindical. En este orden de ideas podemos decir que las mismas se pueden reducir a dos grupos básicos a saber:
a) Las que se refieren con el cumplimiento de formalidades legales estatutarias.
b) Aquellas que tienen que ver con la voluntad de los miembros de la Organización Sindical.
En el primer caso se incluían dentro de ellas las siguientes:
1.- La carencia de alguno de los requisitos señalados en la Ley para la constitución de un Sindicato.
2.- Causales establecidas en los propios estatutos de las Organizaciones Sindicales.
3.- La desaparición de la empresa.
4.- Por voluntad de los afiliados: en esta materia en la causal se consagra la posibilidad de los propios afiliados a la Organización sindical, si reúne un consenso de las dos terceras partes de los miembros asistentes a la Asamblea convocada, exclusivamente con ese objeto puedan acordar la disolución voluntaria de la Organización Sindical.
5.- Prohibición de funcionar un sindicato sin el número legal exigido.
6.-Reglamentación aplicable a la disolución de los Sindicatos.
7.- El patrimonio de las Organizaciones Sindicales”
Al respecto se observa, que del caudal probatorio se desprende que al momento de la Constitución del Sindicato demandado, se conformó con un número de VEINTICINCO (25) miembros fundadores, fueron incorporados OCHO (08) afiliados más para un total de TREINTA Y TRES (33) miembros, igualmente se constata de autos la renuncia de algunos miembros, al igual que se evidencia que en la actualidad han renunciado varios miembros fundadores, algunos de ellos pertenecientes a la Junta Directiva del referido Sindicato. Por ende, tomada en consideración la lista de miembros fundadores, lo que nos da como resultado, que actualmente solo están afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CORPORACIÓN LELLI DE VENEZUELA C.A. DEL ESTADO ARAGUA (SINTRA-CORPLELLIVENE) TRECE (13) ciudadanos que se mencionan a continuación:
1.-ANTONIO BOHÓRQUEZ V-13.030.198, 2.-YANNY HERNÁNDEZ V-15.513.975, 3.-JUAN MEDINA V-20.960.526, 4.-RENZO AGUIRRE V-17.043.441, 5.-LUIS REYES V-18.068.850, 6.-JOSÉ MOURAD V-19.208.110, 7.- ANTHONY RONDÓN V-20.056.524, 8.-LEONARDO NUÑEZ V-17.790.799, 9.- JHONNY TORRES V-20.066.611, 10.-NÉSTOR RODRÍGUEZ V-14.060.785, 11.-NERIO ARTEAGA V-9.758.417, 12.-DOUGLAS RODRÍGUEZ V-6.812.306 y 13.- DAMASO BRIZUELA V-19.132.431.
Culminado el estudio realizado, se verifica, que, como se señaló anteriormente, solo Trece (13) Miembros integran a la fecha el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CORPORACIÓN LELLI DE VENEZUELA C.A. DEL ESTADO ARAGUA (SINTRA-CORPLELLIVENE), por lo cual, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 371 Literal a), en concordancia con el artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, siendo un punto de mero derecho, constatado como está que el Sindicato solo posee Trece miembros, ORDENA la disolución del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426 numeral “5” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y ASÍ SE DECIDE.-

-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DISOLUCIÓN DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CORPORACIÓN LELLI DE VENEZUELA C.A. DEL ESTADO ARAGUA (SINTRA-CORPLELLIVENE) que incoara la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN LELLI DE VENEZUELA C.A., todos plenamente identificados en autos. Por la naturaleza de la presente acción no se condena a costas a la parte demandada. Asimismo se ordena notificar a la Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, una vez que el presente fallo quede definitivamente firme de conformidad con lo previsto en el Artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines que proceda a realizar la cancelación del registro de dicho sindicato.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA, SELLADA, EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014), AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS.
LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTÍNEZ.
Siendo las 08:36 a.m. se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTÍNEZ.
Exp. DP31-L-2014-000112
MC/pm/Abg. Asistente Carlos Guerra.