REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2014-000089

PARTE ACTORA: Ciudadano YOJHAN RAFAEL SALAS MELLADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.608.750.
ABOGADOS QUE ASISTEN A LA PARTE ACTORA: Ciudadanos Abogados LEOBARDO RAFAEL MARIN y JOHAN CARLOS LEÓN SALAS, matrículas de Inpreabogado Nros. 172.776 y 167.944, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA MELAVAG, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCES y OFIL GUILLERMO CEPEDA, matrículas de Inpreabogado Nros. 98.957 y 39.586, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha veintisiete (27) de mayo del año 2014, el ciudadano YOJHAN RAFAEL SALAS MELLADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.608.750, asistido en este acto por el ciudadano Abogado JOHAN CARLOS LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro V-16.011.262, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 167.944, presentaron formal escrito de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 28 de mayo del 2014 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien lo admite en fecha (02) de junio de 2014, estimándose la presente demanda por la cantidad de: OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.88.677,57), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 10 de julio de 2014 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. En fecha (22) de Septiembre de (2014), son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión, en fecha (01) de octubre del 2014.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega la parte actora, ciudadano YOJHAN RAFAEL SALAS MELLADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.608.750, que en fecha (29) de febrero de (2011), se desempeñaba en el cargo de obrero, devengando un sueldo mensual de Bs. MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.780,45), cumpliendo una jornada de turnos diurnos, de lunes a sábado de (07) am, a (05) pm, el (30) de junio del (2012), se enfermo de crisis aguda de asma bronquial, ya que, el puesto donde trabajaba no tenia protección de seguridad de ningún tipo y en ese puesto se trabajaba con químicos, (gasolina, gasoil, aceite, agua, champú, desinfectante etc), ya que la entidad de trabajo Distribuidora MELAVAG, C.A, es un auto lavado que hace todo tipo de mantenimiento a vehículos livianos y pesados. El día sábado (02) de julio del (2012), fue a un centro médico Barrio adentro, donde le dieron cinco (05) días, de reposos, posteriormente el día (09) de julio de (2012), fue al Seguro Social, en vista que su salud estaba empeorando, otorgándole cinco (05) días más, de reposo, hasta el (14) de julio de (2012), donde se le notifico que estaba despedido, el día once (11) de julio del 2012, amparándose en la procuraduría de la ciudad de La Victoria, posteriormente remitiendo a la Inspectoria del trabajo, a los fines de solicitar el Reenganche, donde sus jefe lo recibió con insultos (malas palabras), incumpliendo con la normativa laboral, el 30 de abril del 2013, la Inspectoria de la ciudad de La Victoria Declara la Providencia Administrativa. En fecha 19 de septiembre de 2012, interpuso reclamo por ante la Inspectoría de Trabajo a tenor de los establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras argumentando lo establecido en el artículo 528 ejusdem, donde el órgano administrativo declara que el reclamo se encuentra enmarcado fuera de las competencias o ámbitos de actuación de esa instancia administrativa. Es por ello acudió ante los Tribunales, a los efectos de hacer efectivo el cobro, de sus prestaciones sociales y otros emolumentos derivados de la relación laboral.

Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 24 de septiembre del 2014, la demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Hechos que se Niegan Rechazan y Contradicen:
.- Que el trabajador haya egresado en fecha 25-10-2013, tal y como lo quiere hacer valer en su escrito libelar, ya el trabajador abandonó su puesto de trabajo desde la fecha de reenganche con pago de salarios caídos 18-09-2012.
.- Que el trabajador haya tenido un tiempo de servicio de dos 02 años, siete (07) meses y veinticinco (25) días.
.- Que el último salario devengado por el trabajador haya sido de Bs. 2.702,72, pues el último salario diario para la fecha del abandono de trabajo fue de Bs. 68,25.
.- Que al trabajador haya sido despedido sin justa cusa, por otro lado niega que se le adeude al trabajador concepto cantidad alguna por indemnización por despido injustificado, cesta ticket y saliros caídos.
.- Que la demandada le adeude al actor Prestaciones Sociales toda vez en fecha 30 de junio de 2012 recibió la cantidad de Bs. 37.181,00 en dinero en efectivo como anticipo de Prestaciones Sociales.
.- Que el trabajador se le adeude vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades y utilidades fraccionadas.
.- Que la demandada le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 88.677,57 por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, Alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido”… Omisis… Igualmente la Sala de Casación Social ha establecido en diferentes doctrinas Jurisprudenciales, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo oportuno traer a colación sentencia Nro 419, de fecha 11 de mayo de 2004, y reiterada en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, caso Siomara Moreno González contra la Sociedad Mercantil Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A., en la cual señaló:

“… El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Igualmente, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”

En este mismo orden de ideas, y analizados los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; es importante destacar que al no rechazar la demandada la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar que cumplió con sus obligaciones y demostrar pago liberatorio de los mismos. Así se decide.

-II-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- Marcado con las letras “B” y “C”, promovió Justificativo Médico del Ambulatorio Barrio Adentro (folio 67); y Justificativo Médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 69 y 69), los cuales una vez analizados sus contenidos, se verifica que nada aporta a los hechos debatidos, razón por la cual se desechan como prueba. Así se decide.
.- Marcado con la letra “D”, promovió Acta de Ejecución de Reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua (folio 70 y 71), la cual no fue atacada de manera alguna por la representación judicial de la parte demandada, y al ser adminiculada con la documental marcada “E”, constante de Escrito donde consta el Reenganche del Trabajador, pago de salarios caídos y cesta ticket (folio 72 al 75), y la documental marcada “C”, constante de copia simple de Cheque Nº 44006019 que fue consignada por la parte demandada, las mismas se valoran como prueba de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, teniéndose como demostrativo de que el trabajador fue reenganchado y le fue pagado los conceptos de cesta ticket y salarios caídos. Así se establece.
.- Marcado con la letra “E”, promovió denominado Escrito donde consta el Reenganche del Trabajador, pago de salarios caídos y cesta ticket (folio 72 al 75), el cual fue analizado y adminiculado precedentemente, en tal sentido se ratifica la valoración concedida. Así se decide.
.- Marcado con la letra “F”, promovió copia certificada Providencia Administrativa (folio 76 y 80), el cual no fue atacado por la parte contraria, mas sin embargo se evidencia que solo se corresponde con una providencia administrativa emanada del la Inspectoría del Trabajo, donde declara que el reclamo se encuentra enmarcado fuera de las competencias o ámbitos de actuación de esa instancia administrativa, lo cual nada aporta a los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha su valor probatorio. Aso se establece.
En cuanto a la documental promovida marcada “A”, la misma se negó por cuanto no consta a los autos; en tal sentido nada hay que valorar al respecto. Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
.- Marcado con la letra “A”, promovió Recibo de Anticipo de Prestaciones (folio 84), el cual al momento de la evacuación de la misma, fue llamado al estrado al trabajador reconociendo que firmó la documental y colocó sus huellas dactilares, pero desconoce el contendió por haber sido firmado en blanco, en tal sentido esta juzgadora considera necesario realizar ciertas consideraciones, a saber que bajo el prisma y responsable aplicación del PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD, el cual supone que ante cualquier situación en que se produzca una discordancia entre lo que efectivamente sucede, el Derecho prefiere la realidad antes que lo que las partes pueden manifestar; si bien es cierto que dicha documental el trabajador reconoció que firmó y estampó sus huellas dactilares pero desconoció el contenido, no puede ésta juzgadora avalar el señalamiento contenido en la misma respecto a dejar establecido y probado que el actor le fue otorgado un adelanto de prestaciones sociales en fecha 30 de junio 2012 por una cantidad de Bs. 37.181,00, cuando solo tenía un (01) año, cuatro (01) meses y un (1) día de estar prestando servicio, pues, con especial y comprometida atención debía revisar también la armonía y concordancia con la realidad de los propios hechos expuestos por el actor en su escrito libelar, en tal sentido también puede el juez efectuar simples observaciones de la vida cotidiana teniendo la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia, ya que de la atenta lectura efectuada al escrito libelar, y siendo que desempeño el cargo de obrero devengando un salario de Bs. 1780,45, en tal sentido, debe prevalecer la justicia material; y en razón que la parte demandada, no apoyo la referida documental con otro medio probatorio que creara convicción a esta juzgadora sobre la veracidad de la misma, razón por la cual esta documental se desecha como prueba. Así se decide
.- Marcado con la letra “B”, promueve Recibo de Cancelación de Salarios Caídos y Cesta Ticket (folio 85).
.- En cuanto a las documentales marcadas con la letra “C”, constante de copia simple de Cheque Nº 44006019 Girado contra el Banco de Venezuela Sucursal la Victoria, de fecha 18-09-2012 (folio 86); letra “D”, copia certificada Expediente Nº 037-2012-03-00427, pago de salarios caídos y cesta ticket (folio 87 al 158); y letra “E”, copia simple Acta de Ejecución de Reenganche de fecha 13-09-2012 (folio 159 al 160), las mismas fueron analizadas y adminiculadas precedentemente, en tal sentido se ratifica la valoración concedida. Así se decide.
.- En cuanto a la prueba de informe solicitada al Banco de Venezuela y la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de La Victoria, al momento de la celebración de la audiencia de juicio, se verificó que no constaban a los autos las resultas de las mismas, manifestando el promovente desistir de la misma, por lo que nada hay que valorar al respecto. Así se decide.

Ahora bien, una vez culminada la valoración de las pruebas presentadas por las partes, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados.

En el caso bajo análisis, es procedente recordar que la parte demandada admitió en la litiscontestación que el ciudadano YOJHAN RAFAEL SALAS MELLADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.608.750, FRANCISCO ADOLFO SEIJAS SOLORZANO fue trabajador de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA MELAVAG, C.A, en tal sentido la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 497 de fecha 19/03/2007 estableció que, cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar –y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas- sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y si le fueron pagados los conceptos reclamados.

Por lo tanto y para concluir esta Juzgadora acogiéndose a la Doctrina de casación establecida, y no habiendo prueba alguna consignada en los autos, que logre desvirtuar el salario alegado por el actor en su libelo de demanda, que no quedó desvirtuado la fecha de inicio de la relación de trabajo así como la fecha de la terminación de la misma, y que la parte demandada no logró demostrar el pago liberatorio de las acreencias que reclama el accionante con ocasión a la relación laboral que lo unió a la reclamada, por lo que al no cumplir la demandada de autos con su carga procesal se procede de seguida a determinar los conceptos procedentes, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como régimen jurídico aplicable, a excepción de los siguientes conceptos que se declaran improcedentes, en virtud de las razones que se expresan a continuación:
.- En cuanto a la Indemnización por Despido Injustificado, del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, cabe destacar que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, porque, cuando la parte accionada niegue su ocurrencia, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos; en consecuencia, en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (Vid. sentencia N° 765 del 17 de abril de 2007, caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride International, C.A.). En este orden de ideas, si bien es cierto que corresponde al trabajador la demostración del despido cuando el patrono lo haya negado, y en el caso bajo estudio el demandante adujo haber sido despedido injustificadamente, mientras que la accionada negó haberlo despedido, cabe destacar que el actor no trajo a los autos prueba que lograse demostrar el despido injustificado del cual argumenta fue objeto más allá de sus dichos, por tal motivo se declara IMPROCEDENTE el presente concepto. Así se decide.-

En cuanto a lo reclamado por Salarios Dejados de Percibir y Pago de Cesta Ticket, en el caso bajo análisis se observa que la parte actora se limitó a señalar en el escrito libelar una cantidad de de días y los montos adeudados por los referidos conceptos, no obstante, tal argumentación no se soporta con algún otro medio probatorio que permita formar convicción a esta Juzgadora de que los mismos le correspondan al actor y más aun cuando en autos quedó plenamente demostrado que al trabajador le fueron cancelados sus salario caídos y el cesta ticket, razón por la cual se declaran IMPROCEDENTES los referidos conceptos. Así se Decide.-
Visto lo anterior se pasa de seguidas a explanar en el presente fallo que conceptos son procedentes en el caso que nos ocupa por lo tanto tenemos asi:
.- En cuanto a las Prestaciones Sociales, proceden conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

ART 142 LOTTT
PRESTACIONES SOCIALES 6.080,40
2 AÑOS* 30 DÍAS * BS,101,34

Visto los cálculos antes explanados le corresponde al demandante por dicho concepto un total de Seis Mil Ochenta Bolívares con 40/100 (Bs. 6.080,40). Así se decide.
.- En cuanto a los Intereses generados por las Prestaciones Sociales:

INTERESES PRESTACIONES SOCIALES 1.079,88

Le corresponde al demandante por dicho concepto un total de Mil Setenta y Nueve Bolívares con 88/100 (Bs. 1.079,88). Así se decide.-

.- Respecto a las Utilidades y Utilidades Fraccionadas no pagadas las mismas se declaran procedentes de la siguiente manera:
UTILIDADES
Fecha Salario Días Total
Fracc-2011 90,09 12,50 1.126,13
2012 90,09 22,50 2.027,03
Total 3.153,15

Visto los cálculos antes explanados le corresponde al demandante por dicho concepto un total de Tres Mil Ciento Cincuenta y Tres Bolívares con 15/100 (Bs. 3.153,15). Así se decide.-

.- Respecto a las Vacaciones, las mismas se declaran procedentes de la siguiente manera:
VACACIONES
Fecha Salario Días Total
2012 90,09 11,25 1.013,51
Total 1.013,51

Visto los cálculos antes explanados le corresponde al demandante por dicho concepto un total de Mil Trece Bolívares con 51/100 (Bs. 1.013,51). Así se decide.-

.- Respecto al Bono Vacacional, el mismo se declara procedente de la siguiente manera:
BONO VACACIONAL
Fecha Salario Días Total
2012 90,09 11,25 1.013,51
Total 1.013,51


Visto los cálculos antes explanados le corresponde al demandante por dicho concepto un total de Mil Trece Bolívares con 51/100 (Bs. 1.013,51). Así se decide.-

Ahora bien por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora declara: Parcialmente Con lugar la demanda, en consecuencia condena a pagar a la demandada ENTIDAD DE TRABAJO DISTRIBUIDORA MELAVAG, C.A, al demandante ciudadano YOJHAN RAFAEL SALAS MELLADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.608.750, plenamente identificados a los autos la suma total de DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 45/100 (Bs. 12.340,45). Así se establece.-

.- En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el mismo perito que sea designado a fin del cálculo de los intereses generados por las prestaciones sociales (antigüedad), siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras literal f), es decir, utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

.- Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 142 literal f y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (18/06/2014), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.

Siendo ello así, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.

Sobre la institución de marras se ha pronunciado Nuestro Máximo Tribunal:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 363 del 16/11/2001
"La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia de 5 de mayo de 1999). "


Establecido lo anterior no hay condenatoria en costas, en virtud de no resultar alguna de las partes totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoara el ciudadano: YOJHAN RAFAEL SALAS MELLADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.608.750, en contra de la ENTIDAD DE TRABAJO DISTRIBUIDORA MELAVAG, C.A., plenamente identificado en autos. En consecuencia, SE CONDENA a la accionada, a cancelar al demandante, la suma establecida en la parte la motiva del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de no resultar alguna de las partes totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014).- AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS.
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTÍNEZ.
Siendo las 12:48 p.m. se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTÍNEZ.

ASUNTO: DP31-L-2014-000089
MB/pm,/Abg. Carlos Guerra