REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 5 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-006801
ASUNTO : NP01-P-2014-006801
Visto escrito presentado por la Defensa Privada a cargo de la Abg. MARY CEDEÑO, actuando en representación del imputado GREGORY JOSE BLANCO MORENO; mediante el cual solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, contenida en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se le acuerde una menos gravosa, fundamentándose para ello en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Subrayado y negrillas del Despacho).
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta al supra mencionado imputado, y constituyendo un derecho del imputado el requerir que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa los hechos punibles por los que le acusa la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, al referido imputado como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de FRANK JOSE MATA PEREZ, XIOLDELIS DE LOS ANGELES ARAY GONZALEZ, HEIBOS JESUS FEBRES ALFONZO y AUGUSTO MOUSALLI CEDEÑO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 ejusdem, observando que es la misma precalificación que dio lugar a que se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el cual quedó sujeto a un proceso, los cuales se mantienen en los mismos supuestos al momento de presentarse el acto conclusivo. En cuanto a los alegatos que esgrime la defensa técnica, considera el Tribunal; que hasta este momento procesal no han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretará la Medida de Privación Judicial de Libertad, quedando incólumes las motivaciones que dieron lugar a la misma, en tal sentido se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida que plantea la defensa técnica. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, vista la solicitud de la defensa y revisadas las actuaciones, las cuales se mantienen los mismos supuestos que dieron lugar a la Medida dictada en su oportunidad, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada del imputado GONZALO FERNANDEZ MANRIQUEZ plenamente identificados en autos, en el sentido que le sea sustituida la Medida de Privación Judicial de Libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la Sustitución de la Medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos la decisión dictada en su oportunidad. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa técnica actuando en representación del imputado GREGORY JOSE BLANCO MORENO, plenamente identificado en autos del presente asunto; en el sentido que le sea Sustituida la Medida de Privación Judicial de Libertad, prevista en el Artículo 236 por una Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la Sustitución de la Medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos la medida de coerción personal dictada en su oportunidad. CUMPLASE.-
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión. Impóngase la presente decisión al imputado.
La Juez
ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
La Secretaria,
ABG. YRAMA REQUENA