REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-004549
ASUNTO : NP01-P-2012-004549
RESOLUCIÓN N° PJ007-2014-000215
Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 24 de octubre de 2014, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado ABRAHAM ENRIQUE FREITES CARVAJAL, previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- ABRAHAM ENRIQUE FREITES CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació el 25 de Septiembre de 1984, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.494.249, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Noelia Josefina Carvajal (V) y Abraham Freites (V) y domiciliado en campo ayacucho, carrera 8, casa S/N al lado de la Aceitera accesorios Frank en Maturín, Estado Monagas.
En fecha 24 de octubre de 2014, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento abreviado, en el desarrollo del plan Cayapa, realizado en las Instalaciones del Internado Judicial de Monagas, en el presente asunto seguido al ciudadano ABRAHAM ENRIQUE FREITES CARVAJAL, a quienes el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la colectividad, el acusado manifestó libremente su disposición de admitir los hechos.
En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 325, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano ABRAHAM ENRIQUE FREITES CARVAJAL, en el asunto número I-965.823 (Nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas) y 16F6-00179-12 (Nomenclatura del Ministerio Público), son los siguientes:
“En fecha 11 de Junio del 2012, siendo aproximadamente las 12:05 horas de la mañana, los funcionarios Oficial Jefe (PSEM) Wilfredo Yejans, Oficial Agregado (PSEM) Luís Ramos, Oficial (PSEM) Héctor Marchán; adscritos al Departamento de Inteligencia de Policía de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas; se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Campo Ayacucho de la parroquia Los Godos de esta ciudad, Maturín, Estado Monagas, cuando avistaron al ciudadano ABRAHAN ENRIQUE FREITES CARVAJAL, quien se desplazaba a bordo de un vehículo clase moto, de color roja sin placa, portando un bolso de color negro tipo morral en la espalda, el cual nos pareció sospechoso, procediendo a darle la voz de alto, mostrando actitud de nerviosismo viendo hacia ambos lados con intención de evadir a la comisión, motivo por el cual efectuaron una revisión corporal a tenor de lo establecido en el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, preguntándole que si portaba algún arma de fuego, arma blanca u otro objeto de índole criminalístico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo que por favor lo mostrara manifestando que no tenía nada, y al pedirle que mostrara lo que llevaba en el interior del bolso tipo morral, se visualizaron ocho (08) envoltorios de tamaño regulares, confeccionados en bolsa plástica de color negro atado con hilo de color rojo, los cuales al ser revisados contenían restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga, denominada marihuana y dos (02) envoltorios de tamaños grande, tipo panela, confeccionados en bolsa plástica de color negro, de los cuales al ser revisados, contenían restos vegetales olor fuerte y penetrante de la presunta droga, denominada marihuana, una (01) balanza, marca kliping, de color negro, procediendo a su aprehensión…”.
El acusado fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue detenidamente explicado, este manifestó libremente, en presencia de su defensor, libre de apremio y coacción sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del Acta policial de fecha 11/06/2012, con Acta de Entrevista, realizada al ciudadano Héctor Julio Marchán, con la experticia botánica Nº 9700-128-T-0453, con experticia toxicológica en vivo Nro. 9700-128-T-0452, con la experticia de Barrido Nº 9700-128-T-0454, la inspección técnica Nro. 3124 de fecha 11-06-12 al sitio del suceso, con las actas de entrevistas, actas policiales, y con los demás elementos de convicción en que se apoya la acusación, los cuales rielan en la fase investigativa del presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que ha quedado demostrado con los elementos recabados en la investigación por el Ministerio Público, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por al acusado ABRAHAM ENRIQUE FREITES CARVAJAL, más el conjunto de probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, han sido los autores del mismo, la autoría de los acusados de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de las personas entrevistadas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable de los acusados de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por los acusados, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano ABRAHAM ENRIQUE FREITES CARVAJAL, como lo es en este caso la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Al haber el ciudadano ABRAHAM ENRIQUE FREITES CARVAJAL, admitido los hechos, constitutivos del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado ABRAHAM ENRIQUE FREITES CARVAJAL, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, debe este sentenciador, aplicar el artículo 37 del Código Penal.
El delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es QUINCE(15) AÑOS DE PRISIÓN. No obstante dado que los acusados no registran antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, este Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora, al aplicar la rebaja procedente en derecho de acuerdo a los artículos 371 y 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este sentenciador procede a rebajar la pena en un tercio.
En consecuencia, la penalidad corporal aplicable en definitiva, que deberán cumplir al acusado ABRAHAM ENRIQUE FREITES CARVAJAL es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Maturín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se CONDENA al ciudadano ABRAHAM ENRIQUE FREITES CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació el 25 de Septiembre de 1984, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.494.249, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Noelia Josefina Carvajal (V) y Abraham Freites (V) y domiciliado en campo ayacucho, carrera 8, casa S/N al lado de la Aceitera accesorios Frank en Maturín, Estado Monagas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho de este Tribunal Primero de Juicio, en la ciudad de Maturín a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ.,
ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
ABG. OLGA CASTRO