REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-000684
ASUNTO : NP01-P-2014-000684

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2014-000218

Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 21 de octubre de 2014, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado MICHAEL JAVIER PÉREZ GARCÍA, previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- MICHAEL JAVIER PÉREZ GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Caripito, Estado Monagas, donde nació el 08 de Noviembre de 1993, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.539.009, de estado civil soltero, de oficio mecánico, hijo de Carolina García (V) y José Pérez (V) y domiciliado en el sector el Rincón, calle Arismendi, casa Nro. 21 de Caripito, Estado Monagas.

En fecha 21 de octubre de 2014, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento abreviado, en el desarrollo del plan Cayapa, realizado en las Instalaciones del Internado Judicial de Monagas, en el presente asunto seguido al ciudadano MICHAEL JAVIER PÉREZ GARCÍA, a quienes el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ADOLESCENTES LUIBERTH YONAIKER LUGO RODRÍGUEZ Y HOLIDER ADRIÁN BELLO FIGUERA, el acusado manifestó libremente su disposición de admitir los hechos.

En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 325, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano MICHAEL JAVIER PÉREZ GARCÍA, en el asunto número I-166.185 (Nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas) son los siguientes:

“En fecha 21 de Enero del 2014, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, los adolescentes Luiberth Yonaiker Lugo Rodríguez y holider Adrián Bello Figuera, ambos de 15 años de edad, se desplazaban a pie por la carretera Nacional Caripito – Maturín, sector kilómetro I, frente al cementerio, Estado Monagas, cuando observaron al imputado MICHAEL JAVIER PÉREZ GARCÍA, en compañía de otro ciudadano de quien se desconoce su identificación, los cuales se desplazaba en un vehículo moto, marca bera, modelo BR200, color blanca y negra, sin placas, en actitud sospechosa, quienes dieron un giro, para luego acercarse a los adolescentes en referencia, y el ciudadano que fungía como parrillero, tenía una pistola en la cintura, y les manifestó con amenazas que le entregaran sus teléfonos, respondiéndole los adolescentes en referencia que no tenían celular alguno, y de forma inesperada el ciudadano que fungía como parrillero, se dirigió al adolescente Luiberth Yonaiker, y lo despojó de un MP3, que llevaba consigo y precisamente en el momento que el referido adolescente estaba siendo despojado del MP3, observó que su tío de nombre Luís Alberto Rodríguez, se acercaba conduciendo su vehículo…, y se había percatado de lo sucedido, optando por emprender persecución al imputado junto con su acompañante, logrando alcanzarlos a la altura del liceo Monagas, donde su vehículo golpeó la parte trasera del vehículo moto, lo que ocasionó que el imputado y su acompañante perdieran el control del referido vehículo, cayendo ambos al pavimento, pudiendo huir a veloz carrera el ciudadano que fungía como parrillero para internarse en una zona boscosa, logrando el ciudadano Luís Alberto González, retener al imputado, posteriormente al sitio se presentó una comisión policial integrada por los funcionarios Edixon Lozada y Henry Gutiérrez, adscrito a la Estación Policial del Municipio Bolívar del Centro de Coordinación Policial Este, dependiente de Polimonagas, quines practicaron la aprehensión del imputado MICHAEL JAVIER PÉREZ GARCÍA, se realizó la revisión corporal, no encontrándole ninguna evidencia de carácter criminalistico y se le leyeron sus derechos…”.

El acusado fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue detenidamente explicado, este manifestó libremente, en presencia de su defensor, libre de apremio y coacción sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del Acta policial de fecha 21/01/2014, con Acta de Entrevista, realizada al Adolescente Luiberth Yonaiker Lugo, con Acta de Entrevista, realizada al Adolescente Holider Adrián Bello, con la inspección técnica S/N de fecha 22-01-14 al sitio del suceso, con las actas de entrevistas, actas policiales, y con los demás elementos de convicción en que se apoya la acusación, los cuales rielan en la fase investigativa del presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de ROBO GENÉRICO, que ha quedado demostrado con los elementos recabados en la investigación por el Ministerio Público, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por al acusado MICHAEL JAVIER PÉREZ GARCÍA, más el conjunto de probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, han sido los autores del mismo, la autoría de los acusados de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de las personas entrevistadas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable de los acusados de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por los acusados, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano MICHAEL JAVIER PÉREZ GARCÍA, como lo es en este caso la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ADOLESCENTES LUIBERTH YONAIKER LUGO RODRÍGUEZ Y HOLIDER ADRIÁN BELLO FIGUERA.

Al haber el ciudadano MICHAEL JAVIER PÉREZ GARCÍA, admitido los hechos, constitutivos del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado MICHAEL JAVIER PÉREZ GARCÍA, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, debe este sentenciador, aplicar el artículo 37 del Código Penal.

El delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. No obstante dado que los acusados no registran antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, este Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora, al aplicar la rebaja procedente en derecho de acuerdo a los artículos 371 y 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este sentenciador procede a rebajar la pena en un tercio.

En consecuencia, la penalidad corporal aplicable en definitiva, que deberán cumplir al acusado MICHAEL JAVIER PÉREZ GARCÍA, es CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Maturín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA al ciudadano MICHAEL JAVIER PÉREZ GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Caripito, Estado Monagas, donde nació el 08 de Noviembre de 1993, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.539.009, de estado civil soltero, de oficio mecánico, hijo de Carolina García (V) y José Pérez (V) y domiciliado en el sector el Rincón, calle Arismendi, casa Nro. 21 de Caripito, Estado Monagas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ADOLESCENTES LUIBERTH YONAIKER LUGO RODRÍGUEZ Y HOLIDER ADRIÁN BELLO FIGUERA y virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- En lo atinente a la solicitud de devolución de vehículo, la misma debe tramitarse ante el Tribunal de Control correspondiente, revisada previamente la negativa de devolución del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho de este Tribunal Primero de Juicio, en la ciudad de Maturín a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


ABG. EGLIS FERMENAR