REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-009799
ASUNTO : NP01-P-2012-009799
RESOLUCIÓN Nro. PJ007-2014-000219
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO:
JUEZ: Abg. Jorge Alejandro Cárdenas Mora
SECRETARIA: Abg. Elismar Coa
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Adrián López, Fiscal Décimo Tercero encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
VÍCTIMA: José Rafael Castillo Botaban (Occiso)
ACUSADO: JESUS EDUARDO SALAS LABRADOR, de nacionalidad venezolana, natural de Tariba estado Táchira, donde nació el día 03-11-1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.528.138, de profesión militar, hijo de Doris Lilibeth Labrador (v) y Jesús Iván Salas (v) y residenciado en: Cordero, avenida Sucre, casa 12-26, estado Táchira.
ABOGADO DEFENSOR: Abg. Simón Hurtado y Robert García.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal.
Concluido el debate Oral y Público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 19-02-2014, 12-03-2014, 21-03-2014, 02-04-2014, 22-04-2014, 30-04-2014, 06-05-2014, 21-05-2014, 28-05-2014, 17-06-2014 y 04-07-2014, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 348 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición de la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Monagas Abg. Jesús Enrique Requena, ocurrieron en fecha 11 de octubre de 2012, como a las 10:00 horas de la noche, en el Centro de Procesados Militares Región Oriental, habitación 3, ubicado en el Centro Penitenciario de Oriente “La Pica”, el acusado JESUS EDUARDO SALAS LABRADOR, tras sostener una discusión con el ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTILLO BOTABAN (occiso) saco a relucir un instrumento cortante de los denominados navaja con la cual se abalanzo violentamente contra la humanidad de este último y le propino veinte heridas punzo penetrantes que varían entre 6x2 Y 1X0,5 centímetros de diámetros en las regiones de la cara, cráneo, pabellón auricular derecho, hemitorax derecho e izquierdo, antebrazo izquierdo, muslo derecho y cara posterior del cuello, que le origino una hemorragia interna que le causo la muerte. De esta situación se percatan otros privados de libertad de nombre Alfredo Rafael García Torrelles, Miguel Enrique Díaz Navarro y Héctor Napoleón Chalbaud Mucura e ingresan a la referida habitación 3 localizando el cuerpo sin vida de José Rafael Castillo Botaban y observan cuando el imputado JESUS EDUARDO SALAS LABRADOR huía del lugar por uno de los cuadrantes del aire acondicionado y se dirigió a las oficinas del destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde fue aprehendido por el Primer Teniente Luís Ernesto Castillo Amaro, oficial de Seguridad del Departamento de procesados militares Oriente y posteriormente notificó al Fiscal del Ministerio Público de Guardia (Fiscal 13) quien gira instrucciones en torno al caso.
Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra del acusado JESUS EDUARDO SALAS LABRADOR, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal.
Una vez escuchada la intervención de la Fiscalia, este sentenciador se identifico frente al acusado, lo impuso del Precepto constitucional, contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio la posibilidad de recibirle declaración, sin juramento y en presencia de su defensor, quien expresó su negativa de declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Una vez oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Abogado Robert García, co-defensor privado de confianza del acusado, presente para el momento del inicio de la audiencia, solicitó a favor del acusado JESUS EDUARDO SALAS LABRADOR, una sentencia absolutoria, de conformidad con el artículo 348 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la Fiscalia no lograría desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a su representado, no compartiendo el escrito acusatorio. El defensor rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal.
Posterior a las intervenciones del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público y del defensor, en el debate oral y público, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, el Juez, instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena formulada por el representante de la vindicta Pública.
Dejándose constancia que el acusado manifestó su negativa de rendir declaración, siendo impuesto para ello previamente del precepto constitucional y su negativa de admitir el hecho.
En sus conclusiones la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Monagas, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“… que los hechos ocurrieron el 11 de octubre de 2012, en el departamento de procesados militares de La Pica… que el 12 de marzo de 2014, acudió al debate el Teniente Luís Castillo Amaro jefe de Guardia y este relato que un soldado le informó que había un procesado lleno de sangre ya más nadie estaba allí… él dice que la habitación numero 3 era una habitación que se encontraba compartida por el fallecido y el teniente Salas… el día 21/03/2014, se incorpora la inspección técnica 5586, ese mismo día el experto Simón Rodríguez, ratifica las inspecciones 5586 y 5587, el día 30/04/2014, se recibe el testimonio del experto Alejandro Sánchez, él hace una interpretación del informe de la patólogo Zeina Villanueva, con más de veinte heridas, estas heridas fueron inflingidas por otra persona… hubo un hemotórax y hemoperitoneo, esto fue causado por las heridas de arma blanca… Mary Moreno interpreta el reconocimiento de Rosa Yánez, que las evidencias tienen adherencias de sustancia hematica… El ciudadano testigo Héctor Chalbaud manifestó que se embriago que quedo dormido pero que escucho que el teniente había herido al occiso… se demostró que Salas Labrador causo estas heridas mortales, se consiguió un arma, esto no fue un acto de defensa. Salas Labrador es un experto en artes militares… esta representación Fiscal va a solicitar al Tribunal que de acuerdo a la sana critica, la lógica se dicte una sentencia condenatoria, es todo”.
Por su parte, la defensa privada, manifestó en sus conclusiones lo siguiente: “… esta defensa arguye que en el desarrollo de este proceso en el cual a mi defendido se le ha querido responsabilizar de unos hechos ocurridos el 11 de octubre de 2012, no es menos cierto que se pudo detectar que estaba allí una persona herida, del desarrollo de este proceso y tomando en consideración, se puede demostrar que hubo una insuficiencia de pruebas, todas las pruebas documentales y experticias que fueron evacuadas señalan a mi defendido como el autor de esos hechos, solo se corroboro la muerte de una persona, Castillo Amaro nunca señalo a mi defendido solicito muy respetuosamente la sentencia absolutoria de mi representado, es todo”
De conformidad con el artículo 343 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal le fue concedido la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso su replica en los siguientes términos: “Dentro de las declaraciones el 12 de marzo de 2014… dijo que había un hueco y que el aire había sido desprendido por el TTE Salas Labrador… y la puerta estaba cerrada”.
La defensa hizo su contrarreplica, expresando que no hubo testigos en el juicio que aseveraran tal situación.
II
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio, actuando como Tribunal unipersonal, considera que se demostró plenamente: 1.- Que en fecha 11 de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, perdió la vida de manera violenta el ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO (occiso), ello tras recibir en diferentes partes de su estructura anatómica, más de veinte heridas producidas con arma blanca, mientras se encontraba recluido en la sala o celda número 3, del centro nacional de procesados militares de Oriente (CENAPROMIL). 2.- Quedo probado que la causa de la muerte del ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO, es Hemorragia aguda causada por compromiso de pulmón y corazón, causada por el paso de arma blanca. 3.- Quedo probado que en el sitio del suceso resulto colectado un instrumento punzo cortante, conocido como navaja, la cual estaba impregnada de una sustancia hematica pardo rojiza (sangre). 4.- Quedo probado que se colecto sangre en el sitio del suceso. 5.- Quedo probado que tanto el acusado como el hoy occiso, se encontraban privados de libertad en el sitio del suceso ubicado en la celda número 3 del Centro Nacional de Procesados militares de Oriente (CENAPROMIL); esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:
1- Declaración bajo juramento del ciudadano LUÍS ERNESTO CASTILLO AMARO, de nacionalidad venezolana, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, donde nació en fecha 30/01/1983, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.261.728, de estado civil soltero, de profesión Militar en servicio activo del ejército, Primer Teniente, residenciado en Chivacoa, estado Yaracuy, carretera vieja Nirgüa, casa número 10-147, quien expreso lo siguiente: “Me encontraba como jefe de seguridad en el departamento de procesados militares de oriente, aproximadamente a las 10:00 de noche, yo acababa de pasar revista a los puestos de centinelas de guardia, me dirigí a la habitación y al instante me llama un soldado de guardia que hay una bulla, un alboroto en una celda de unos internos y yo salgo para verificar que es lo que pasa, le quito el candado para verificar lo que sucedía, en ese momento se encuentra un interno todo lleno de sangre en el piso y procedió a sacarlo un sargento de los que estaban de guardia con ayuda de otros internos, en ese momento activé el plan de defensa para corroborar lo que ocurría y en ese momento vimos que el teniente Salas no se encontraba allí, había salido de la habitación, tumbó el aire acondicionado y salió por allí, un sargento me dice que corrió a una oficina administrativa del comando de la guardia, allí yo habló con el capitán que está a cargo de ese comando y me dice que el interno está allí, hablé con él para que me diera una unidad para llevar al interno al hospital, allá me informaron que estaba sin signos vitales… a las 12:30 a 1:00 ya calmada la situación yo agarró al interno Salas y lo pongo en una sala aparte, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que eso fue en la sede del departamento de procesados militares de oriente, el día 11 de Octubre de 2.012; Que era el jefe de seguridad; Que sus funciones eran velar por la seguridad externa del departamento; Que para ese momento no todas las celdas estaban identificadas; Que la celda número tres (03) fue donde ocurrió el hecho; Que no recuerda los privados de libertad que estaban en la celda número tres (03) que allí estaban el Sargento Castillo Botaban y el teniente Salas; Que en la celda número tres (03) recuerda tenía dos habitaciones; Que no recuerda si Salas y Botaban estaban juntos; Que en la primera habitación vio el cuerpo de Botaban; Que el sargento segundo González Arnao es quien me manda a avisar con un soldado; Que en la celda tres habían dos interno más cuando él ingresó a la celda; Que cuando él ingresó a la celda tres no observó la presencia del Teniente Salas Labrador; Que los internos de la celda tres pedían que abrieran la puerta y estos no le observó armas; Que no lo une ningún vínculo con el Sargento Botaban; Que en la celda habían una navaja llena de sangre y se la llevó el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas; Que su persona tenía treinta (30) días en el centro de procesados militares; Que no observó enemistad entre Salas Labrador y la victima Castillo Botaban; Que antes de este incidente no hubo pelea y riña; Que la victima tenía una conducta normal al igual que el acusado; Que para esa fecha él tenía beneficio, llegaba en la noche y se iba en las mañanas; Que no tenía conocimiento que funcionario le dio el beneficio al acusado Salas Labrador; Que cuando ingresamos al aire acondicionado estaba en el piso; Que el aire tenía una rejilla; Que no observó que Salas Labrador se escapara de la habitación, Que Salas Labrador no le dijo nada de los hechos; Que cree que la lesión de Salas que le vio es en la mano derecha, es todo”.
A preguntas de la Defensa respondió: “Que cuando ingresa a la celda los otros interno lo sacan; Que él no vio que la riña era entre dos; Que no tiene conocimiento si alguna otra persona vio los hechos; Que ese día la conducta del interno era normal; Que no vio salir de la habitación al teniente Salas; Que nunca vio problemas entre el acusado y la victima; Que le vio a Salas una herida en la mano que estaba nervioso y pálido; Que Castillo Botaban era corpulento, contextura gruesa como de 1,65 metros de estatura con un peso de 85 a 90 kilogramos; Que había ese día música, nada en especial; Que todos los respetaban, es todo”.
A preguntas del Tribunal respondió: “Que no recuerda el número de interno, que no llegaba a cuarenta (40); Que no recuerda cuantas celdas tenía el centro de procesados militares; Que tenía que saber si alguien salió por el hueco del aire acondicionado el servicio de guardia de primer turno; Que el que estaba de guardia era González Arnao, es todo”.
Al analizar la anterior declaración, se tiene que se trata de un oficial militar, encargado para la fecha del hecho de la seguridad externa del Centro de Procesados militares de Oriente, su relato constituye un dicho referencial en cuanto al hecho violento de sangre donde pierde la vida el ciudadano Sargento José Rafael Castillo Botaban, toda vez que la información de este hecho llega al medio de prueba a través de otro funcionario que le avisa o le da parte de tal situación; sin embargo, este medio de prueba aquí examinado ilustro a este sentenciador en cuanto a la fecha, lugar y hora aproximada del hecho, relata que estuvo en el sitio del suceso y observa el cuerpo sin vida de la victima lleno de sangre, así como una navaja impregnada de sangre en el sitio del suceso, la cual según su dicho se la llevo los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, para su reconocimiento legal y experticias de rigor. Este testimonio ilustro a quien aquí sentencia en cuanto a que el día 11 de octubre de 2012, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, en la celda número 3 del Centro de Procesados militares de Oriente fue donde ocurrió el hecho violento de sangre objeto de este contradictorio, en el cual perdió la vida el sargento Castillo. Este testimonio probo a este Juzgador la efectiva muerte de la victima y la existencia del arma homicida. Sin embargo se aprecia del relato de este medio de prueba, que el mismo no tenía un mayor conocimiento de lo que acontecía dentro de dicho centro de procesados militares, quizás por el corto tiempo que tenía allí asignado en dicha función, pues a preguntas del Ministerio Público respondió que su persona tenía treinta días en el centro de procesados militares, es por ello –en buena medida- que no recordó a preguntas efectuadas por el Ministerio Público los privados de libertad que estaban en la celda número 3, también dijo no recordar si el acusado y la victima compartían la misma celda. Ahora en lo atinente a su aseveración en el cuerpo de su declaración, donde expreso: “…el Teniente Salas no se encontraba allí había salido de la habitación tumbo el aire acondicionado y salió por allí…”, en cuanto a esta aseveración se observa que más adelante en el interrogatorio que efectuó la defensa respondió bajo fe de juramento que no vio salir de la habitación al Teniente Salas y que no observó que Salas Labrador se escapara de la habitación, con lo cual se concluye que ciertamente a la llegada del oficial Luís Castillo a la celda donde estaba la victima, no estaba allí el Teniente Salas, no pudiendo precisar este medio de prueba la forma o el modo como Salas salió de dicho recinto y mucho menos decir que tumbo el aire acondicionado y que salió por allí, máximo cuando no existe testigo que secunde esta versión ni tampoco existe una experticia donde Salas tenga laceraciones y heridas en su cuerpo producto de salir por un boquete de aire acondicionado. Ahora al comparar este relato con el dicho del experto Simón Alejandro Rodríguez, existe coincidencia en cuanto a que efectivamente resulto colectada en el sitio del suceso un instrumento punzo cortante denominado Navaja con rastros de sangre, la cual de acuerdo a las máximas de la experiencia de este sentenciador se tiene que dicho instrumento es capaz de lesionar e incluso matar dependiendo de la región anatómica comprometida, siendo congruente y coherente la declaración del experto Rodríguez, que no solo colecto la navaja en el sitio del suceso, sino que además fue a la morgue, dando fe de la existencia del cadáver y que este presentaba heridas por arma blanca, llegando a la conclusión este sentenciador que el arma homicida se trato de una navaja, con lo cual resulta verosímil la aseveración de Luís Castillo cuando dice que al ingresar a la celda 3 no solo vio el cuerpo de la victima lleno de sangre sino además vio la navaja. Finalmente se aprecia del relato del testigo aquí examinado que el mismo asevera nunca haber visto riña entre la victima y el victimario, que dijo que ambos tenían buena conducta y que quien tiene que saber si alguien salió por el hueco del aire acondicionado es el servicio de guardia del primer turno y que el que estaba de guardia de primer turno era González Arnao. De manera tal que el valor y relevancia probatoria de este testimonio se circunscribe a que prueba la fecha, hora y lugar del hecho, la existencia e identificación del cadáver y la existencia del arma empleada para cometer el hecho, todo lo cual sirve para demostrar el cuerpo del delito, no comprometiendo este testimonio la responsabilidad penal del acusado de autos, ya que no existe en el dicho del testigo señalamiento directo alguno sobre el acusado y al ser comparado su testimonio con el resto de las probanzas, no existe ningún testigo que señale al acusado como el autor de las heridas de la víctima o que haya escapado de la habitación o celda de castigo por el hueco donde estaba instalado el aire acondicionado. ASI SE SENTENCIA.
2- Declaración bajo juramento del ciudadano SIMÓN ALEJANDRO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 25/06/1983, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.517.458, de estado civil soltero, Detective con 03 años de experiencia, a quien de conformidad con lo pautado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista la Inspección Técnica Nro. 5586, de fecha 12/10/12, quien entre otras cosas expreso, lo siguiente: “El día jueves a las 12 de la noche me encontraba con el funcionario agente Luís Ravelo en la morgue del hospital Manuel Núñez Tovar con la finalidad de realizar inspección técnica a un cadáver procedente de Cepromil, ubicado en la pica, una vez allí en la morgue observamos el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, el cual presentaba múltiples heridas por arma blanca, la cantidad de heridas no las recuerdo, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que el occiso era apellido Castillo que ratifica en contenido y firma la inspección, es todo”.
Al analizar la anterior declaración, se tiene que la misma proviene de un experto en inspecciones técnicas, quien con su testimonio da fe de la existencia del cadáver en la morgue, siendo este cadáver de sexo masculino y de apellido Castillo, su declaración en coincidente con el dicho del patólogo en cuanto a que presentaba múltiples heridas por arma blanca. Esta declaración prueba la muerte violenta de la victima, por heridas por arma blanca, más, sin embargo no compromete la responsabilidad penal del acusado. Y ASI SE SENTENCIA.
3- Declaración bajo juramento del ciudadano SIMÓN ALEJANDRO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 25/06/1983, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.517.458, de estado civil soltero, Detective con 03 años de experiencia, a quien de conformidad con lo pautado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista la Inspección Técnica Nro. 5587, de fecha 12/10/12, quien entre otras cosas expreso, lo siguiente: “Nos trasladamos al Centro Penitenciario de Oriente a las 12:30 de la madrugada con la finalidad de realizar inspección técnica del lugar donde ocurrió el presente hecho, una vez en el centro penitenciario sostuvimos entrevista con el Capitán Rojas que estaba a cargo de la unidad Cepromil para ese momento, el mismo nos condujo hacía una habitación signada con el número tres (03), la cual está constituida en su fachada con una puerta de metal de reja de tubos circulares, al pasar a la habitación notamos la misma que estaba inundada de agua a unos dos centímetros y presentaba signos de combustión, habían intentado quemar la habitación, la misma estaba de paredes de bloques frisadas en color blanco, piso de color rojo, presentaba signos de desorden dentro de la misma habitación, allí en una búsqueda minuciosa se logró colectar una navaja de color verde camuflajeada, la misma presentaba rastros de sustancia hemática de presunta sangre y enviada al laboratorio para su experticia, cabe destacar que había buena visibilidad física por iluminación artificial y terminada la misma nos dirigimos al despacho con la evidencia colectada, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que ratifica en contenido y firma la inspección técnica 5587, es todo”.
A preguntas de la defensa respondió: “Que había signos de alboroto en esa habitación; Que la navaja estaba abierta, es todo”.
A preguntas del Tribunal respondió: “Que tenía cuatro por cuatro (4x4) metros; Que dentro de la misma habitación habían dos más; Que cuando la comisión llegó no había nadie; Que en ese dormitorio dormían tres (03) reclusos; Que había un hueco en la pared donde iba un aire acondicionado y no vio el aire acondicionado, es todo”.
Al analizar la anterior declaración la cual fue controlada por las partes en el debate, se tiene que la misma proviene de un experto en inspecciones técnicas, quien con su relato demostró la existencia de un sitio de suceso cierto, el cual queda ubicado en una celda del Centro Nacional de Procesados militares de Oriente La Pica, este experto relata que observo la puerta de acceso de dicha habitación o celda, describiendo las características físicas de dicho sitio, su testimonio sirvió a este Juzgador para determinar que este día allí se produjo un hecho violento, pues el experto dice que observo rastros de combustión, pues como si hubo intento de quemar dicha habitación, que estaba inundado, desordenado y además precisa la existencia de un boquete en la pared por donde estaba instalado un aire acondicionado, y que observo y colecto una navaja, esta declaración es coincidente con el dicho del testigo Luís Ernesto Castillo Amaro, quien también hizo referencia a la existencia en el sitio del suceso de la navaja y del aire acondicionado faltante en la pared (hueco o boquete), también son contestes ambos órganos de prueba en la ubicación del sitio del suceso, de lo cual aprecia este sentenciador que se trato de un sitio bien iluminado con buena visibilidad iluminado con luz artificial, con lo cual resulta verosímil el dicho de Castillo Amaro quien dijo haber observado el cuerpo de la victima lleno de sangre en la habitación, así como haber observado la navaja, instrumento este que el experto en inspecciones técnicas también observo y colecto en el sitio del suceso. Esta declaración demostró la existencia y ubicación del sitio del suceso, así como la existencia del arma blanca (navaja). Esta declaración sirve para demostrar el cuerpo del delito, no comprometiendo la misma la responsabilidad penal del acusado. Y ASI SE SENTENCIA.
4- Declaración bajo juramento del ciudadano ALEJANDRO SÁNCHEZ TREMPS, titular de la cédula de identidad N° 8.023.087, médico patólogo forense, adscrito a la División de Medicina Legal, el cual expreso lo siguiente: “Que por lo que veo es una persona que fallece por una hemorragia aguda causada por el compromiso de pulmón y corazón, causada por paso de arma blanca que lacera éstos tejidos y conlleva a una hemorragia interna, hay dos heridas mortales, las del pulmón y corazón y las demás no son mortales, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que hubo más de veinte (20) heridas; Que la herida cardiaca es la mortal; Que hubo un hemotórax de 1500cc; Que con la herida de corazón la persona no hubiera podido haber sobrevivido; Que no le parece que las heridas fueran auto infringidas; Que el arma blanca es cualquier instrumento que causa separación de tejidos; Que la hoja de esa arma pudo haber causado las lesiones; Que el arma blanca mostrada en detalle pudo haber causado las veinte heridas del occiso; Que ratifica en contenido la experticia que le fue mostrada; Que no especifica en detalle el trayecto del arma blanca; Que se infiere que el agresor estaba de frente; Que la persona pudo haber sobrevivido en ausencia de las dos heridas mortales, es todo”.
Esta declaración proveniente del patólogo forense, sirvió a este sentenciador para corroborar que las heridas existentes en la humanidad del cadáver fueron proferidas por medio de un arma blanca, razón por la cual resulta verosímil establecer que la navaja colectada por Simón Rodríguez, a la cual hizo referencia el oficial Luís Castillo, fue la empleada por el agente para darle muerte a la victima, máxime cuando esta estuvo impregnada de sangre; este peritaje forense permitió a quien aquí sentencia establecer la ubicación de las heridas mortales que recibió la victima todo lo cual explica el shock hipolovemico que dicha victima experimento, lo cual en palabras sencillas, significa que sangro por las arterias y muere desangrado. Esta declaración demuestra fehacientemente la existencia del cadáver y por ende el cuerpo del delito, no comprometiendo la misma la responsabilidad penal del acusado. Y ASI SE SENTENCIA.
5- Declaración bajo juramento de la ciudadana MARY ISABEL MORENO CABELLO, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, estado Monagas, donde nació en fecha 26/12/1974, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.774.468, de estado civil soltera, Licenciada en Bioanálisis, Experta en el área biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a quien de conformidad con lo pautado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista la experticia de reconocimiento Nro. 9700-128-M-0755-12, de fecha 14/11/12 de la experto Rosa Yánez, quien –como experto sustituto- entre otras cosas expreso, lo siguiente: “En octubre de 2.012 se realizó experticia de reconocimiento legal de grupo sanguíneo y comparación signada bajo el número M-755-12, se tiene dos piezas allí, un segmento de gasa colectado al cadáver de una sustancia pardo rojizo y un instrumento cortante, presentaba adherencia pardo rojizo, se concluye humana de origen hemático, no siendo posible determinar el grupo sanguíneo por lo exiguo de la muestra, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que la experticia cumple con los requisitos de una experticia, es todo”.
Al analizar la anterior testimonial, se tiene que se trata de una experto sustituto en el área biológica criminalistica, quien defendió la experticia que hizo Rosa Yánez, esta experticia analizó la sustancia roja colectada en el sitio del suceso y en la navaja que resulto colectada, determinándose que dicha sustancia es de contenido hematico, vale decir, se trata de sangre humana, quedando descartado que dicha sustancia roja sea pintura, color o sangre de naturaleza animal, pues esta experto Raza Yánez, determino, que esa sustancia que se colecto en la gasa y que llego al laboratorio era sangre humana, tanto la existente en la gasa, tanto como la existente en la navaja y que lamentablemente por lo exiguo de la muestra no se pudo determinar a que grupo sanguíneo pertenecía. Aprecia este Juzgador que en el caso que nos ocupa hubiera sido interesante practicar una experticia sobre una muestra de sangre tomada al acusado, para compararla con la sangre que presentada la vestimenta de la victima. También hubiera resultado provechoso desde el punto de vista probatorio que se hubiese colectado la vestimenta que llevaba el acusado y la victima para comparar y determinar si había sangre de la victima en la ropa del acusado y viceversa, esto seria determinante para establecer participación y responsabilidad penal, pero lamentablemente por razones y limitaciones logísticas de los cuerpo de seguridad y órganos de investigación penal estas pruebas biológicas de ADN y carga genética, quedan solo en los libros avanzados de criminalistica y en las películas. Esta prueba solo sirve para demostrar la existencia de evidencias de interés criminalistico (sangre y arma blanca) y demuestra que la sustancia roja colectada en el sitio del suceso es sangre humana. Esta probanza sirve para demostrar el cuerpo del delito, no comprometiendo la misma la responsabilidad penal del acusado. Y ASI SE SENTENCIA.
6- Declaración bajo juramento del ciudadano HÉCTOR NAPOLEÓN CHALBAUD MÚCURA, de nacionalidad venezolana, natural de Caripito, Estado Monagas, donde nació en fecha 10/10/1973, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.774.497, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía, Policía Municipal, detective con 8 años de experiencia, adscrito a la Dirección de Caripito, Estado Monagas, el cual expone: “Para la fecha de mi cumpleaños 10 de Octubre lo estábamos celebrando el 11 de Octubre en la habitación del Sargento Castillo, y a la hora de las siete a ocho de la noche me embriagué y me fui para la habitación mía, estaba muy embriagado, me acosté a dormir y en la madrugada tarde me tocaron la puerta diciéndome que supuestamente el señor Salas había herido al señor castillo, donde me pareció raro porque al momento de la fiesta el Sargento Castillo tenía un armamento tipo pajiza, en eso la visita que yo tenía me metió para adentro y me volví a dormir, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que eso fue el 11 de octubre de 2.011; Que varias personas le informaron lo sucedido; Que no recuerda el nombre de las personas; Que escuchó que supuestamente el señor Salas había herido a Castillo; Que le dijeron cerca de la habitación que estaban tomando; Que con su persona estaba el niche que esta en libertad; Que Salas no estaba en la celebración; Que no se percató de ninguna situación anormal o fuera de lo común, es todo”.
A preguntas de la defensa respondió: “Que tiene tres (03) años y tres (03) meses; Que Castillo estaba también consiguiendo droga y tomando; Que no presenció ninguna acción, es todo”.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue controlada por las partes en el debate, se tiene que se trata de una testimonial de un testigo instrumental, cuya versión fue controlada por la partes en el juicio oral, se trata de una persona que se encontraba en el grupo de personas que estaban detenidas o privadas de libertad en ese recinto para el día del hecho; el conocimiento que de los hechos tiene este testigo, es referencial, pues a pesar que el mismo estaba allí ese día 11-10-2012, el mimo manifestó que se embriago y se quedo dormido. Este testigo dijo que escucho que Salas había herido al sargento Castillo hoy occiso, sin embargo este solo dicho referencial, no es secundado en el debate por otra persona y esta sola referencia no puede constituir para quien aquí sentencia plena probanza que comprometa la responsabilidad penal del acusado, más aun cuando no hay ninguna persona en el juicio que haya señalado de manera directa al acusado de haber sido el autor de las heridas mortales que presento en su humanidad el cuerpo del cadáver y habida cuenta este órgano de prueba señalo haber estado muy embriagado y que se quedo dormido, incluso relato que observo armado al sargento Castillo y que además que Castillo estaba consumiendo drogas y tomando. Esta declaración solo en forma referencia da luces de los sucedido, más sin embargo, no señala directamente al acusado como el autor del hecho, por el contrario a preguntas de este sentenciador dijo el testigo que no presencio ninguna acción. De manera tal que este testimonio no compromete la responsabilidad penal del acusado. Y ASI SE SENTENCIA.
07.- Acta de inspección técnica N° 5586, de fecha 12 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios Luís Ravelo y Simón Rodríguez, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, probanza documental que se estima y se le asigna merito y valor probatorio, al haber comparecido al debate el funcionario experto Simón Rodríguez quien en calidad de experto depuso sobre dicha probanza, siendo leída en el juicio, demostrando dicha probanza la existencia del cadáver en la morgue del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar de Maturín y las heridas con arma blanca que presentaba el cadáver del ciudadano José Rafael Castillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 numeral 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem.
08.- Acta de inspección técnica Nº 5587, de fecha 12 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios Luís Ravelo y Simón Rodríguez, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, probanza documental que se estima y se le asigna merito y valor probatorio, al haber comparecido al debate el funcionario experto Simón Rodríguez quien depuso sobre dicha probanza, siendo leída en el juicio, demostrando dicha probanza la existencia y ubicación geográfica del sitio del suceso y la existencia e incautación de un arma blanca tipo navaja, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 numeral 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem.
09. Informe de Autopsia Nº 822-12, de fecha 11 de octubre de 2012, practicado en la humanidad del cadáver del ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO BOTABAN, por la patologo forense DRA. ZEYNA VILLANUEVA SERRANO, probanza documental que se estima y se le asigna merito y valor probatorio, al haber comparecido al debate el funcionario experto patólogo forense Alejandro Sánchez Tremps, quien depuso –en calidad de experto sustituto-sobre dicha probanza, siendo leída en el juicio, demostrando plenamente dicha probanza el cuerpo del delito, vale decir, el cadáver del ciudadano quien en vida se llamara JOSE RAFAEL CASTILLO BOTABAN, quien falleció por hemorragia aguda causada por el compromiso de pulmón y corazón, por el paso de arma blanca que lacera dichos tejitos y conlleva a una hemorragia interna; esta prueba y el testimonio del patologo le demostró plenamente a este Juzgador la muerte violenta del ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO BOTABAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 numeral 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. Y ASI SE SENTENCIA.
10.- Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-128-M-0755-12, de fecha 14 de octubre de 2012, suscrita por la funcionaria experta Rosa Yanez, adscrita a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, probanza documental que se estima y se le asigna merito y valor probatorio, al haber comparecido al debate la funcionaria experto Mary Isabel Moreno Cabello –en calidad de experto sustituto-, siendo leída en el juicio y ratificada en el debate, demostrando dicha probanza la existencia del arma blanca colectada y que la sustancia colectada en el sitio del suceso es sangre humana. Y ASI FINALMENTE SE SENTENCIA.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas a este Sentenciador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que en fecha 11 de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, perdió la vida de manera violenta el ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO (occiso), ello tras recibir en diferentes partes de su estructura anatómica, más de veinte heridas producidas con arma blanca, mientras se encontraba recluido en la sala o celda número 3, del centro nacional de procesados militares de Oriente (CENAPROMIL). 2.- Quedo probado que la causa de la muerte del ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO, es Hemorragia aguda causada por compromiso de pulmón y corazón, causada por el paso de arma blanca. 3.- Quedo probado que en el sitio del suceso resulto colectado un instrumento punzo cortante, conocido como navaja, la cual estaba impregnada de una sustancia hematica pardo rojiza (sangre). 4.- Quedo probado que se colecto sangre en el sitio del suceso. 5.- Quedo probado que tanto el acusado como el hoy occiso, se encontraban privados de libertad en el sitio del suceso ubicado en la celda número 3 del Centro Nacional de Procesados militares de Oriente (CENAPROMIL).
En atención a la motivación anterior, no logro el Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, pues no hubo forma alguna, para quien aquí sentencia, después de ordenar y comparar entre si el dicho de los funcionarios actuantes y testigo, de sacar elementos de convicción que demostraran la participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa, pues el único testigo instrumental que acudió al contradictorio dijo que se embriago, que se quedo dormido y que no vio ninguna acción y no hubo prueba técnico-científica alguna que vinculara al acusado con el sitio del suceso ni con el cadáver.
Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es la muerte violenta con arma blanca del ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO BOTABAN, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.
En virtud que en el debate oral, se mantuvo incólume la presunción de inocencia del acusado, el presente fallo habrá de ser absolutorio, de conformidad con el artículo 348 nuevo del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE SENTENCIA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide con fundamento en los artículos 13, 22, 346, 347 y 349, todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano JESUS EDUARDO SALAS LABRADOR, de nacionalidad venezolana, natural de Tariba estado Táchira, donde nació el día 03-11-1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.528.138, de profesión militar, hijo de Doris Lilibeth Labrador (v) y Jesús Iván Salas (v) y residenciado en: Cordero, avenida Sucre, casa 12-26, estado Táchira, por considerar con las probanzas evacuadas en el debate oral que la Fiscalia no logro desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste a dicho ciudadano, en consecuencia se le ABSUELVE de la acusación presentada en su contra por la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Público del estado Monagas, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal, cometido en agravio de JOSÉ RAFAEL CASTILLO BOTABAN (Occiso), cuyos hechos estuvieron distinguidos en la fase de investigación bajo el N° J-047.435 (nomenclatura del C.I.C.P.C). SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por cuanto el ciudadano procesado JESUS EDUARDO SALAS LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nº 17.528.138, se encuentra procesado –en calidad de penado- simultáneamente por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz, en el asunto penal FK12P-2013-000013, estando detenido por dicho caso, en proceso de tramite de una formula alternativa de cumplimiento de pena, este Tribunal acuerda oficiar a dicho Tribunal de Ejecución del estado Bolívar, a objeto de informar que el referido ciudadano queda a partir de la presente fecha detenido a la orden de dicho Tribunal en la sede del Comando General de Policía del Estado Monagas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.
EL JUEZ.,
Abg. Jorge Cárdenas Mora
LA SECRETARIA.,
Abg. Elismar Coa
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