REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-000444
ASUNTO : NP01-P-2014-000444
RESOLUCIÓN Nº PJ007-2014-000225
Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 29 de Octubre de 2014, en virtud de la admisión de los hechos que efectuaran los acusados ANERSIS JAVIER GRANADO Y JESÚS DANIEL CENTENO GUTIÉRREZ, previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

1.- ANERSIS JAVIER GRANADO, de nacionalidad venezolana, natural de Irapa, Estado Sucre, donde nació en fecha 23-08-1.994, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 28.474.898 y domiciliado en el sector Simón Bolívar, calle Colombia, casa S/N, cerca de la perimetral en Punta de Mata, Estado Monagas, hijo de Neira Granados y de Alexis López (V).

2.- JESÚS DANIEL CENTENO GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 24-05-1.994, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 26.517.759 y domiciliado en Doña Berta, calle Ecuador, casa S/N, cerca de Telecom en Punta de Mata, Estado Monagas e hijo de Libia Gutiérrez (V) y de Douglas José Centeno (V).

En fecha 28 de Octubre de 2014, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido a los ciudadanos ANERSIS JAVIER GRANADO Y JESÚS DANIEL CENTENO GUTIÉRREZ, a quienes el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los Ciudadanos VÍCTOR TOLOZA ACUÑA Y YAKSON DE JESÚS BACADARE.

En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 325, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a los ciudadanos ANERSIS JAVIER GRANADO Y JESÚS DANIEL CENTENO GUTIÉRREZ, arriba identificados, en el asunto numero K-14.0214-000102 (Nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas) y número 41588-2014 (Nomenclatura del Ministerio Público), son los siguientes:

“..el día 17-01-14, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, se apersonaron en compañía de otro sujeto (no individualizado) en un vehículo automotor, placas RAA34W, color blanco, modelo corsa, a la finca Kimanca, ubicada en la vía principal de Santa Bárbara Aguasay, portando armas de fuego, donde tras someter a los ciudadanos Victor Toloza Acuña y Yakson de Jesús Bacadare, bajo amenaza de muerte los conminaron a entrar a la residencia y una vez en el interior de la misma se apoderaron de un teléfono Black Berry y la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00); sin embargo, una comisión policial al mando del funcionario Policial Oficial (PSEM) Miguel Eduardo Herrera Rodríguez, adscrito a la Estación Policial Punta de Mata, del Centro de Coordinación Policial Oeste de la Dirección de Policía del Estado Monagas, tuvo conocimiento mediante llamada vial radial de lo ocurrido, motivo por el cual se trasladó al lugar donde de recabar datos del caso procedió a realizar recorridos en las inmediaciones del lugar, avistando a los imputados ANERSIS JAVIER GRANADO Y JESÚS DANIEL CENTENO GUTIÉRREZ, a bordo de un vehículo marca corsa, modelo color blanco, placas RAA34W, específicamente por la redoma de la Virgen, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, a quien le dan la voz de alto y siendo reconocidos por las victimas, ya mencionados, manifestando los mismos que eran los mismas personas que lo habían apuntado con armas de fuego y lo habían despojado de cuento diez mil bolívares (no recuperados), productos de la venta de pollos, lugar en el cual

Los acusados les fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue detenidamente explicado, estos manifestaron libremente, en presencia de su defensor, libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos acusados y solicitaron al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del Acta policial de fecha 17 de enero de 2014, con el acta de inspección técnica policial Nro. 093, de fecha 18 de enero de 2014; con Acta de Inspección Técnica Nro. 092, de fecha 18 de Enero de 2014; con la Acta de Entrevista, realizada al Ciudadano Victor Toloza Acuña, de fecha 17 de enero de 2014, con las actas de entrevistas, acta de inspección técnica, actas policiales, y con los demás elementos de convicción en que se apoya la acusación, los cuales rielan en la fase investigativa del presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, donde se evidencia los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, que ha quedado demostrado con los elementos recabados en la investigación por el Ministerio Público, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por los acusados ANERSIS JAVIER GRANADO Y JESÚS DANIEL CENTENO GUTIÉRREZ, más el conjunto de probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de las personas entrevistadas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada los acusados en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable de los acusados de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por los acusados, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por los ciudadanos ANERSIS JAVIER GRANADO Y JESÚS DANIEL CENTENO GUTIÉRREZ como lo es en este caso la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, cometido en perjuicio de los Ciudadanos VÍCTOR TOLOZA ACUÑA Y YAKSON DE JESÚS BACADARE.

Al haber los ciudadanos ANERSIS JAVIER GRANADO Y JESÚS DANIEL CENTENO GUTIÉRREZ, admitido los hechos, constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio, de conformidad con el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse a los acusados ANERSIS JAVIER GRANADO Y JESÚS DANIEL CENTENO GUTIÉRREZ, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, debe este juzgador aplicar los artículos 37 del Código Penal.

El delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, prevé una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo como quiera que los acusados son primarios, no registran antecedentes penales y gozan de buena conducta predelictual, este Juzgador lleva su pena a su límite inferior, la cual es SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora al practicar la rebaja por el procedimiento especial por admisión de los hechos, se procede a rebajar la pena en un tercio, siendo la tercera parte a rebajar dos años de prisión.

En consecuencia, la penalidad corporal aplicable en definitiva, que deberá cumplir los acusados ANERSIS JAVIER GRANADO Y JESÚS DANIEL CENTENO GUTIÉRREZ es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Maturín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA a los ciudadanos ANERSIS JAVIER GRANADO, de nacionalidad venezolana, natural de Irapa, Estado Sucre, donde nació en fecha 23-08-1.994, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 28.474.898 y domiciliado en el sector Simón Bolívar, calle Colombia, casa S/N, cerca de la perimetral en Punta de Mata, Estado Monagas, hijo de Neira Granados y de Alexis López (V) y JESÚS DANIEL CENTENO GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 24-05-1.994, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 26.517.759 y domiciliado en Doña Berta, calle Ecuador, casa S/N, cerca de Telecom en Punta de Mata, Estado Monagas e hijo de Libia Gutiérrez (V) y de Douglas José Centeno (V), a cumplir la pena de de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, al ser encontrados por este Tribunal como autores culpables y responsables en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos VÍCTOR TOLOZA ACUÑA Y YAKSON DE JESÚS BACADARE y virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la victima. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho de este Tribunal Primero de Juicio, en la ciudad de Maturín a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


ABG. EGLIS FERMENAR