REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-001524
ASUNTO : NP01-P-2014-001524
RESOLUCIÓN Nº PJ007-2014-000224
Corresponde a este Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar la sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusados: YONATHAN ENRIQUE REQUENA BENAVIDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 05/06/1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de oficio agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº 22.710.052 y residenciado en la calle Principal, Sector Los Tanques, casa sin número, municipio Cedeño; y, LUZ MARINA LEÓN GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Punta de Mata, donde nació en fecha 01-11-1983, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en la calle Principal de Viento Fresco, al lado de la Iglesia, casa sin número, municipio Cedeño del estado Monagas, a quienes en la audiencia oral y pública iniciada el 27-08-2014 y culminada el 15-10-2014, fueron ABSUELTOS por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y castigado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, a tal efecto este Juzgador motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Primero de Juicio del estado Monagas, el día 15 de octubre de 2014, el Dr. Evans Antonio Padilla Morales, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del estado Monagas, en la oportunidad de presentar sus conclusiones en el debate oral y público, expuso: “Solicito que sea decretada una sentencia absolutoria en virtud de que con los medios de pruebas evacuados en el presente debate oral y público quedo acreditado la existencia del vehículo y la existencia de la sustancia estupefaciente y psicotrópica y… quedo comprobado que el chofer del mencionado vehículo tuvo contacto con la sustancia de acuerdo al resultado del barrido… no se logro demostrar la participación de los acusados en los hechos objeto del presente debate en razón de que no comparecieron los funcionarios aprehensores quienes eran los llamados para corroborar la participación … de los acusados… por lo tanto solicito sentencia absolutoria y en virtud de la insuficiencia probatoria solicito de conformidad con los dispuesto 111 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, la Absolutoria del hoy acusado, ya que no fue posible demostrar los hechos, por cuanto no acudieron los testigos, no logrando establecer la culpabilidad del acusado, es todo”.
Por su parte, la Defensa del acusado se adhiere a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a la luz de las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien aquí decide, considera que quedó acreditada la materialidad del tipo penal por el cual acuso el Representante del Ministerio Público, el cual es TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y castigado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, toda vez que a la audiencia oral y pública concurrió el experto Eliseo Padrino Marín, quien con su relato demostró la efectiva existencia de una sustancia denominada Cocaína Clorhidrato, con un peso neto de 91 gramos con ochocientos miligramos, sin embargo, no quedo demostrada la participación criminal en los hechos que nos ocupa y la subsiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos YONATHAN ENRIQUE REQUENA BENAVIDEZ y LUZ MARINA LEÓN GONZÁLEZ, en los tipos penales por los cuales fueron acusados, toda vez que al debate no acudieron los testigos instrumentales ni los funcionarios aprehensores, todo lo cual hizo nacer dudas a quien aquí sentencia, lo cual hace que este fallo sea favorable para los acusados, el Tribunal en consecuencia no quedo convencido de la participación criminal y culpable del acusado.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.
Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.
En el presente caso, la Representante del Ministerio Público, manifestó al momento de exponer sus conclusiones, no haber contado con las pruebas suficientes para demostrar la participación de los acusados YONATHAN ENRIQUE REQUENA BENAVIDEZ y LUZ MARINA LEÓN GONZÁLEZ, en el hecho inicialmente acusado, motivo por el cual optó por solicitar como parte de buena fe, la ABSOLUTORIA de la imputación Fiscal en contra de los ciudadanos YONATHAN ENRIQUE REQUENA BENAVIDEZ y LUZ MARINA LEÓN GONZÁLEZ, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal que le confiere al Ministerio Público.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto la Representante del Ministerio Público manifestó no contar con elementos de juicio que pudiera demostrar la culpabilidad de los acusados YONATHAN ENRIQUE REQUENA BENAVIDEZ y LUZ MARINA LEÓN GONZÁLEZ, en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, considera que lo procedente y ajustado a derecho ABSOLVER a los ciudadanos YONATHAN ENRIQUE REQUENA BENAVIDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 05/06/1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de oficio agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº 22.710.052 y residenciado en la calle Principal, Sector Los Tanques, casa sin número, municipio Cedeño; y, LUZ MARINA LEÓN GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Punta de Mata, donde nació en fecha 01-11-1983, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en la calle Principal de Viento Fresco, al lado de la Iglesia, casa sin número, municipio Cedeño del estado Monagas, de la acusación presentada en su contra por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y castigado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 111 ejusdem, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA, así como el cese de la medida de coerción personal y la restitución de los objetos afectados al proceso que no están sujetos a comiso. En consecuencia de declara NO CULPABLE. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE y declara NO CULPABLE a los ciudadanos YONATHAN ENRIQUE REQUENA BENAVIDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 05/06/1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de oficio agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº 22.710.052 y residenciado en la calle Principal, Sector Los Tanques, casa sin número, municipio Cedeño; y, LUZ MARINA LEÓN GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Punta de Mata, donde nació en fecha 01-11-1983, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en la calle Principal de Viento Fresco, al lado de la Iglesia, casa sin número, municipio Cedeño del estado Monagas, de la acusación presentada en su contra, en la investigación Nº K-14-0074-00782 (Nomenclatura del C.I.C.P.C) por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y castigado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 111 ejusdem.
SEGUNDO: Se ORDENA la LIBERTAD PLENA de los acusados YONATHAN ENRIQUE REQUENA BENAVIDEZ y LUZ MARINA LEÓN GONZÁLEZ, arriba identificado.
TERCERO: Se ordena el CESE de la medida privativa judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena la restitución de los objetos afectados al proceso que no están sujetos a comiso, a sus legítimos propietarios.
QUINTO: Se acuerda el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano YOHANNY JOSÉ BERMUDEZ OTERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.242.381, EN VIRTUD DE HABERSE verificado un hecho extintivo de la acción penal, como lo es la muerte del procesado, lo cual consta en instrumento publico autentico, consistente en copia certificada del acta de registro civil de defunción del ciudadano YOHANNY JOSÉ BERMUDEZ OTERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.242.381, cuyo documento fue presentado por ante este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2014, ello de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la parte dispositiva de la presente sentencia se leyó en la audiencia oral y pública el día 19 de mayo de 2014.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Maturín a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ
ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
ABG. EGLIS FERMENAR
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