REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-005788
ASUNTO : NP01-P-2013-005788

RESOLUCIÓN N° PJ007-2014-000233

Corresponde a este órgano dictar decisión en relación al escrito presentado por el Defensor Privado ABG. PEDRO RAMÓN OLIVEROS FLORES, mediante el cual requiere la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa actualmente en contra del ciudadano NELSON JOSE NAVARRO Titular de la cedula de identidad N° 11.205.395, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de VIOLACION CON CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y sancionado 375 numeral 2°, concatenado con el artículo 86 ambos del Código Penal, con las agravantes del artículo 77 ordinales 1, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal, y en concordancia con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de su hija, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; alegando que los hechos no ocurrieron de la manera descrita por la representación fiscal y que lo inicialmente señalado por la presunta victima fue inventado por la Ciudadana Esther Flores Ávila, manifestando que toda la situación fue aclarada por la ciudadana Rubismar quién acudió de manera voluntaria a desmentir todo lo antes dicho, considerando la defensa que con esto variaron las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su representado.

Consideraciones para decidir:

Observa este Tribual Juzgador que los hechos expresados en su escrito de solicitud de revisión de medida, son cuestiones de fondo propias del juicio oral, las cuales de modo alguno pueden ser esgrimidas como fundamento para la revisión de medida, pues el juicio es eminentemente oral y público, aunado al hecho que existe el principio de igualdad de las partes y escuchar solamente los alegatos del defensor es violatorio a la igualdad de las partes, pues se debe permitir entonces a la victima, responder los alegatos del defensor, todo lo cual debe de ser efectuado en el juicio oral.
Ahora bien, manifiesta el abogado defensor que han variado las circunstancias que originaron la Privación Preventiva de Libertad de su defendido, ya que la victima desmintió todo lo antes dicho en contra de su padre; sin embargo, cuyos argumentos en esta oportunidad procesal resultan impertinentes, ya que los mismos –se trata de los hechos, propios del contradictorio- los cuales deben ser escuchados solo en el juicio oral, por lo que, con el fin de revisar la necesidad del mantenimiento o no la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada, este Juzgador realiza un breve análisis del contenido de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose del primero de los nombrados, tres circunstancias que acreditan la aplicación de esta medida asegurativa del proceso, pues debe existir un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito, elementos de convicción así como la presunción razonable de peligro de fuga, el cual se configura tal como lo dispone el citado artículo 237, por la pena que podría llegar a imponerse, la cual en el presente caso supera los diez (10) años de prisión, estableciendo este Tribunal que para la procedencia de la sustitución de la medida inicialmente otorgada, se hace necesaria la comprobación de supuestos de hecho que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, en virtud a la desaparición o ausencia del peligro de fuga.
En el presente caso, dicha ausencia no se refleja de las actuaciones, ni mucho menos de la solicitud interpuesta por la Defensa, pues subsiste el peligro de fuga, determinado por la posible pena aplicable; por lo tanto, sustituir o revocar la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que actualmente obra en contra del acusado, sin haberse comprobado alguna variación de las circunstancias que la originaron, resulta evidentemente improcedente, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal del mismo, la cual se determinará en su oportunidad procesal durante la celebración del Juicio Oral y Publico. Y así se decide.-

D E C I S I Ó N
Con base a las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: IMPROCEDENTE la sustitución por vía de revisión, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que pesa actualmente en contra del acusado NELSON JOSE NAVARRO Titular de la cedula de identidad N° 11.205.395, pues no se comprobó alguna variación en las circunstancias que la originaron, manteniéndose vigentes en el presente caso, a criterio de este Juzgador, los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que se MANTIENE incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en su debida oportunidad procesal. Y Así se decide.-

Notifíquese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión
EL JUEZ,

ABG. JORGE CARDENAS MORA

LA SECRETARIA

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA