REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-002788
ASUNTO : NP01-P-2012-002788
RESOLUCIÓN Nº PJ007-2014-000207
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de medida cautelar, interpuesta por ante este Tribunal, en fecha 10 de octubre de 2014, por la profesional del derecho abogada Marvis Jiménez y Leivis Álvarez, en su carácter de co-defensoras del ciudadano LOUIS JOSÉ MAITA DIAZ, por decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, por el transcurso de más de dos años, sin que a la fecha haya sentencia, este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 06 de abril de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en audiencia de presentación de detenido, decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LOUIS JOSÉ MAITA DIAZ, venezolano, natural de Punta de Mata del Estado Monagas, nacido en fecha: 10/05/1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de oficio u ocupación obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.079.747 y residenciado en calle 5, casa sin número, sector San Judas Tadeo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al artículo 80 del código penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio del ciudadano ALI ANTONIO LAVERDE, de conformidad con el artículo 250 numerales 1° 2° y 3° y artículo 251 numerales 2° y 3° y parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de junio de 2012, se celebro la audiencia preliminar, siendo admitida parcialmente la acusación por el referido Tribunal Tercero de Control por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del código penal, en perjuicio del ciudadano ALI ANTONIO LAVERDE.
II
DE LOS MOTIVOS DE LA SOLICITUD
En fecha 10 de octubre de 2014, las profesionales del derecho abogadas MARVIS JIMENEZ y LEIVYS ALVAREZ, en su carácter acreditado en autos, presentan escrito, donde expresan entre otras cosas, lo siguiente:
“…toda vez ciudadano Juez que el acusado se encuentra privado de su libertad, desde el día 02-04-2012, y hasta la presente fecha han transcurrido más de dos años, y aunado a ello ya el acusado se le cambio la calificación jurídica a lesiones personales leves y robo agravado en grado de frustración tal y como se observa en la realización de la audiencia preliminar”
III
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se tiene que efectivamente el acusado LOUIS JOSÉ MAITA DIAZ, arriba identificado, se encuentra detenido y privado judicialmente de su libertad, desde el día 06 de abril de 2012, oportunidad en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictara medida privativa judicial preventiva de libertad, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al artículo 80 del código penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio del ciudadano ALI ANTONIO LAVERDE, a la fecha el mencionado ciudadano permanece de manera ininterrumpida privado de libertad, existiendo en el presente caso solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público, acordada por seis meses y vencida a la presente fecha.
De la detenida revisión de la causa, se tiene que hubo siete (07) diferimientos de distintos actos por causa imputables al Ministerio Público, lo cual ha imposibilitado que se concrete en tiempo oportuno la realización del juicio oral, tal es el caso, que en fechas 03-09-2012, 29-10-2012, 15-01-2013, 25-06-2013, 30-09-2013, 05-03-2014 y 30-04-2014, no se concreto la apertura del juicio oral y público por incomparecencia de la Fiscalia.
Se tiene que hubo a lo largo de este tiempo sólo dos (02) diferimientos a causa imputable a la defensa, tal es el caso, que la defensa no hizo acto de presencia a los llamados del Tribunal en fechas: 05-03-2014 y 01-08-2014, siendo oportuno acotar que en fechas 05-03-2014, no acudió la Fiscalia y en fecha 01-08-2014 no se concreto el traslado del acusado, con lo que tampoco fue posible llevar a cabo dicho acto.
En el caso que nos ocupa, sólo hubo tres incomparecencias del acusado por falta de traslado, lo cual indudablemente no es imputable al mismo, ya que éste se encuentra detenido y es el estado venezolano, que debe velar porque existan los medios adecuados para ello.
Finalmente se tiene que hubo a lo largo de este tiempo dieciséis (16) diferimientos por causas y motivos atribuibles al Tribunal, siendo el denominador común, que el Tribunal se encontraba constituido en el desarrollo de otro juicio en una causa distinta; siendo esto indudablemente no imputable al procesado.
En atención a estas consideraciones y visto como ha sido que el grueso de los diferimientos, se deben a causas no imputables al acusado y a su defensor, este Tribunal estima que la razón y el derecho acompañan en su petición a la co-defensa privada, por cuanto ciertamente ha transcurrido más de dos años, estando el acusado privado de libertad, sin que se haya producido una sentencia, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la libertad del acusado LOUIS JOSÉ MAITA DIAZ, arriba identificado, a través de una medida cautelar sustitutiva, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 230, 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el referido acusado acudir a los llamados del Tribunal para la celebración del juicio oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se decreta el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en fecha 06 de abril de 2012, en la persona del acusado LOUIS JOSÉ MAITA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.079.747, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, ello de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido más de dos años, estando el acusado privado de libertad, sin que se haya producido una sentencia y vencida la prorroga de seis meses acordada por este Tribunal a petición del Ministerio Público, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de medida cautelar sustitutiva, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 230 y 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince días por ante este Tribunal.
3.- Líbrese boleta de traslado al acusado de autos arriba nombrados a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión.
Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada y una vez impuesto el acusado del contenido de la presente decisión se acuerda su libertad.
EL JUEZ.,
ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA