REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-004078
ASUNTO : NP01-P-2012-004078

RESOLUCIÓN N° PJ007-2014-000205

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de medida cautelar, interpuesta por ante este Tribunal, en fecha 24 de octubre de 2014, por el procesado de autos JAVIER JESUS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 18.651.641, efectuada en el marco del plan Cayapa Judicial, realizado en fecha 24 de octubre de 2014, en la sede del Internado Judicial de Monagas “La Pica”, por decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, por el transcurso de más de dos años, sin que a la fecha haya sentencia, este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 27 de mayo de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en audiencia de presentación de detenido, decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JESUS JAVIER BOLÍVAR, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 01-09-1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de: Elba Nora Bolívar (V) y Leomar Velásquez (F), de profesión u oficio electricista, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.651.641 y domiciliado en: calle Sucre, La Cruz, casa sin número Juana La Avanzadota, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículos 458, 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de SEGUROS MERCANTIL, de conformidad con el artículo 250 numerales 1° 2° y 3° y artículo 251 numerales 2° y 3° y parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal.


II
DE LOS MOTIVOS DE LA SOLICITUD

En fecha 24 de Octubre de 2014, el procesado de autos, acusado JESUS JAVIER BOLÍVAR, en entrevista sostenida con el suscrito Juez, estando detenido en la sede del Internado Judicial de Monagas, solicito la revisión de la medida de coerción, alegando que a la fecha lleva más de dos años privado de libertad sin que exista sentencia


III
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se tiene que efectivamente el acusado JAVIER JESUS BOLÍVAR, arriba identificado, se encuentra detenido y privado judicialmente de su libertad, desde el día 27 de MAYO de 2012, oportunidad en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictara medida privativa judicial preventiva de libertad, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículos 458, 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de SEGUROS MERCANTIL, C.A, a la fecha de la solicitud (24-10-2014) el mencionado ciudadano permanece de manera ininterrumpida privado de libertad, no existiendo en el presente caso solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público.

De la detenida revisión de la causa, se tiene que hubo siete (07) diferimientos de distintos actos por causa imputables al Ministerio Público, lo cual ha imposibilitado que se concrete en tiempo oportuno la realización del juicio oral, tal es el caso, que en fecha 24-09-2012, no se realizo la audiencia preliminar por causas imputables al Ministerio Público, en fechas 04-02-2013, 05-08-2013, 11-10-2013, 14-01-2014, 04-02-2014 y 10-03-2014 no se concreto la apertura del juicio oral y público por incomparecencia de la Fiscalia.

Se tiene que hubo a lo largo de este tiempo sólo dos (02) diferimientos a causa imputable a la defensa, tal es el caso, que la defensa no hizo acto de presencia a los llamados del Tribunal en fechas: 04-02-2014, fecha en la cual tampoco acudió la Fiscalia y 13-08-2014.

Finalmente se tiene que hubo a lo largo de este tiempo catorce (14) diferimientos por causas y motivos atribuibles al Tribunal, siendo el denominador común, que el Tribunal se encontraba constituido en el desarrollo de otro juicio en una causa distinta; siendo esto indudablemente no imputable al procesado.

En atención a estas consideraciones y visto como ha sido que el grueso de los diferimientos, se deben a causas no imputables al acusado y a su defensor, este Tribunal estima que la razón y el derecho acompañan en su petición al acusado, por cuanto ciertamente ha transcurrido más de dos años, estando el acusado privado de libertad, sin que se haya producido una sentencia y sin que exista solicitud de prorroga, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la libertad del acusado JESUS JAVIER BOLÍVAR, arriba identificado, a través de una medida cautelar sustitutiva, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 230, 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el referido acusado acudir a los llamados del Tribunal para la celebración del juicio oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se decreta el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en fecha 27 de mayo de 2012, en la persona del acusado JESUS JAVIER BOLÍVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.651.641, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, ello de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido más de dos años, estando el acusado privado de libertad, sin que se haya producido una sentencia y sin que exista solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud del acusado de medida cautelar sustitutiva, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 230 y 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince días por ante este Tribunal.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


ABG. IRAMA REQUENA