REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-016162
ASUNTO : NP01-P-2013-016162

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2014-000208

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, con respecto al petitorio de la co-defensa privada a cargo del profesional del derecho German Salazar, mediante escrito presentado en fecha 04 de septiembre de 2014, mediante el cual solicita al Tribunal se decrete el desistimiento tácito de la querella y la condenatoria en costas de la parte querellante, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 05 de febrero de 2014, es recibido en este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, procedente del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, el presente asunto, seguido al ciudadano JULIO CESAR BRITO CARVAJAL, por la presunta comisión del delito SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 44 de la ley contra la Delincuencia Organizada y el articulo 83 del Código Penal Venezolano, ello en agravio del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ CABELLO.

Para el día 26 de agosto de 2014, a las 10:00 horas de la mañana, estuvo fijada la oportunidad para el inicio o apertura del juicio oral y público, incoado en la presenta causa penal, seguida en contra del ciudadano JULIO CESAR BRITO CARVAJAL, estando las partes notificadas, el Tribunal procedió a verificar por secretaria la asistencia de las partes, para dar inicio al acto, dejando constancia en acta, de la incomparecencia de la parte querellante y sus representantes legales, de lo cual existe debida constancia expresa de tal incomparecencia, a los folios 166 y 167 de la pieza número 4 de la fase intermedia.

Consta al folio 170 de la pieza Nº 4 de la Fase Intermedia, la debida notificación de la parte querellante, pues aparece al pie de la boleta la firma en señal de haber quedado notificada la profesional del derecho abogada Lisbeth Perugini.

Consta a los folios 168 y 169 y su vuelto, de la pieza Nº 4 de la fase intermedia, escrito interpuesto por la abogada Lisbeth Perugini, parte querellante, en representación de los derechos e intereses del ciudadano Orlando Rodríguez (victima indirecta), donde consta en dicho escrito que la misma ingreso a la sede de este Circuito Judicial el día 26 de agosto de 2014, a las 10:14 horas antes meridiano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Señala el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal: “El o la querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado. Se considerará que el o la querellante ha desistido de la querella cuando: … 2. No formule acusación particular propia o no se adhiera a la de el o la Fiscal… 5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del Tribunal. El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes. (Subrayado del Tribunal).

MOTIVACIÓN Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto, se tiene que la parte querellante, estuvo debidamente convocada y notificada para el acto de apertura del juicio oral y público de fecha 26 de agosto de 2014, a las 10:00 a.m., pues existe constancia de ello al folio 170 de la pieza número 4 de la fase intermedia. Existe una prueba autentica de las personas intervinientes, que hicieron acto de presencia a la convocatoria del Tribunal para el acto de apertura del debate del día 26 de agosto de 2014, pues consta acta de diferimiento del juicio oral, donde consta la presencia del acusado y sus co-defensores, lo cual es refrendado por la Secretaria del Tribunal, quien con su firma es dadora de fe pública. La victimas y sus representantes legales, los querellantes, ni la representación del Ministerio Público estuvieron presentes en el acto, es decir, NO estuvo presente la parte querellante. El hecho negativo no es objeto de prueba.

En este orden de ideas, se tiene que la parte querellante, en escrito presentado en fecha 26 de agosto de 2014, admitió haber estado presente en el Circuito Judicial Penal a las 10:14 minutos de la mañana, momento en el cual –según su dicho- aparece registrada en el libro de ingreso llevado por alguacilazgo.

Es de hacer notar, para quien aquí decide, que las partes las verifica el Secretario o Secretaria en la Sala del Tribunal, más no el alguacil que se encuentra en la entrada principal del Circuito Judicial Penal, pues este funcionario Judicial, cumple allí una función de seguridad en el control de ingreso de personas que acceden a las instalaciones del recinto tribunalicio.

El escrito presentado por la profesional del derecho Lisbeth Peruggini, en modo alguno constituye para este Tribunal una justificación de su inasistencia; no se trata que llego tarde o retardada, se trata que se tuvo como inasistente, pues el acto estaba fijado a las 10:00 a.m. y no a las 10:14 a.m. No justifico la mencionada profesional del derecho su inasistencia, en atención a ello, quien aquí decide, estima que la razón y el derecho esta a favor de la co-defensa del acusado y ante tal realidad de inasistencia no justificada de la parte querellante, se tiene como un desistimiento de la querella, teniendo como efecto y consecuencia jurídica el fin de la acción por falta de interés del querellante dentro del proceso. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

En atención a las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de la co-defensa privada a cargo del profesional del derecho GERMAN SALAZAR, interpuesta por ante este Tribunal en fecha 04 de septiembre de 2014.

2.- Se declara el DESISTIMIENTO de la querella presentada por la victima a través de sus representantes legales las profesionales del derecho abogadas Lisbeth Peruggini y Yanira Briceño, ello a solicitud de la co-defensa privada del acusado abogado German Salazar, de conformidad con lo pautado en el artículo 279 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se le pone fin a la acción incoada por la victima a través de sus representantes legales.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
EL JUEZ.,

ABG. JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA