REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-005326
ASUNTO : NP01-P-2012-005326


Recibida y vista la solicitud interpuesta por la Defensora Público Tercera Penal Ordinario, Abogada Sofía Rincón Cedeño, actuando en su carácter de Defensor designado del ciudadano acusado NOELBER ALEXANDER PEREZ FREITES, a quien se les atribuye la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado durante la Ejecución del Robo Agravado en Grado de Coautoria ejecutado por Grupos de Delincuencia Organizada, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal todos relacionados con el artículo 28 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de quienes en vida se llamara Lisandro Jesús Barreto Montero, Lucio Gregorio Carvajal y Héctor Rafael Pariaguan Lara; el Delito de Robo Agravado de vehículo Automotor, previsto en el articulo 5 con las agravantes de los ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 6 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de Carlos José Valle Matute y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, mediante la cual solicita el Examen y revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre su representado, a los fines de que se le otorgue una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando como fundamento de su petición en los artículos 49 ordinal 2°, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229 y 249 del texto adjetivo penal. En tal sentido este Tribunal considera necesario antes de emitir pronunciamiento alguno hacer las siguientes observaciones:

Cabe resaltar que este Tribunal observa que los hechos ocurrieron en fechas 03 de julio de 2012, decretándose en fecha 10-07-12 la medida privativa judicial preventiva de libertad al acusado Nolbert Alexander Pérez, de donde emerge que el prenombrado acusado lleva detenido dos años, cuatro meses y diez días.
A tal efecto este Tribunal previa revisión minuciosa de la causa observa que al prenombrado acusado, como se señalo ut supra se le atribuyen los delitos de Homicidio Calificado durante la Ejecución del Robo Agravado en Grado de Coautoria ejecutado por Grupos de Delincuencia Organizada, Robo Agravado de vehículo Automotor y Asociación para delinquir, siendo el primero de los delitos mencionados el mas grave que prevé una pena de veinte (20) a veintiséis (26) años, y el Tribunal de Control al momento de dictar la medida de Privación Judicial preventiva de la libertad, estimo el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse de conformidad con el articulo 237 ordinal 2 , 3 parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima quien hoy decide, que no han variado las circunstancias o presupuestos que motivaron al Juez de Control a dictar la medida y aunado a ellos, la Representación Fiscal presento la respectiva acusación en su oportunidad la cual fue admitida en audiencia preliminar, concurriendo con los presupuestos que motivaron al Juez a dictar la referida decisión el presupuesto conocido como El Pericullum in mora o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que los acusados, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del Proceso.

En nuestra normativa penal adjetiva, encontramos el Artículo 8, el cual nos menciona el Principio de Presunción de inocencia que debe existir siempre y que resguarda al imputado y/o acusado según sea el caso, y al cual se le sigue un Proceso Penal, Principio este con el cual comulgo y tomo como criterio principista y protector del justiciable, pero al cual hay que considerar como el estado natural y procesal del imputado y/o acusado durante el devenir del proceso penal, a fin de que no se le dé un trato que le prive de sus derechos civiles o políticos, así como a un Juicio justo.

El Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, nos refleja otro Principio Rector del novísimo Proceso Penal Venezolano, no es más que la Afirmación de la Libertad; el cual reza:

“Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”. Negrillas nuestra.

Quien aquí decide, considera que si bien es cierto que tanto nuestra Carta Magna como el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como Principios y Garantías Constitucionales, los Principios de presunción de Inocencia y al Principio de Libertad, no es menos cierto que los mismos como regla General tienen su excepción, establecidas en el propio Dispositivo Constitucional como en la Normativa Legal; en consecuencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 44, Numeral 1°, establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …” “… Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. …”.

Y en este orden de ideas reza el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Negrillas y subrayado nuestras.

Todo lo antes expuesto y las excepciones se encuentran establecidas en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión que hace la propia normativa legal y constitucional, facultando a el Juez que al caso concierna, para Decretar la Medida Judicial de Privación de Libertad, cuando concurran la existencia de los supuestos contemplados en dicha norma legal.

La Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad procede siempre que se llenen los extremos exigidos en el Artículo 236 de nuestra norma adjetiva penal y se debe mantener por el Juez de Juicio cuando no hayan variado los supuestos que le dieron origen y cuando exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Así en cuanto al peligro de fuga se deben tomar en cuenta circunstancias especialmente indicadas en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado como ha sido dicho artículo se evidencia que el Numeral 2° expresa que se estima el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y el parágrafo primero establece cuando se presume el peligro de fuga, señalando que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años, Y la pena que pudiera llegar a imponérsele al acusado solo por el delito más grave que se le atribuye, es de veinte a veintiséis años de prisión, en virtud de haberse admitido la acusación por varios tipos penales graves, siendo el de mayor entidad el tipo penal establecido en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, haciéndola suficientemente alta, para presumir la fuga, de conformidad con el artículo 237 parágrafo primero ejusdem. De tal modo, que no se trata de los supuestos señalados por la defensa, sino, reitero, la pena que por ese hecho pudiera llegarse a imponer señalado por el juez de control y compartido por este tribunal de juicio, siendo que no ha variado para la presente fecha esa circunstancia, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida decretada por el Tribunal de control. Y así se decide.-

DISPOSITIVA


En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de la privación judicial preventiva de libertad requerida por la Defensora Pública Tercera, Abogada Sofía Rincón Cedeño, actuando en su carácter de Defensora designada del ciudadano acusado NOELBERT ALEXANDER PEREZ. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos.

Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese e impóngase al acusado de la decisión.-
La Juez


ABG. DORIS MARIA MARCANO

El Secretario,

Abg. Kevin Calderón